SIC - Sentencia Rad.15_199845 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15_199845 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 199845
Fecha de la providencia: 01/11/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): MARTHA LIGIA PLATA VIDAL Demandado(s): INTERAPIDÍSIMO S.A.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
TEMAS NO COMPETENCIA DE LA SIC - Controversias contractuales. La parte demandante acusó a la sociedad demandada de incurrir en actos desleales, toda vez que terminó el contrato suscrito entre las partes, para establecer otro punto de venta en el mismo sitio que operaba; lo anterior de forma injustificada, incorrecta, improcedente y arbitraria. Por otro lado, la sociedad demandada en su escrito de contestación argumentó que no incurrió en ningún acto desleal porque a pesar de haber dado por terminado el contrato suscrito con la parte demandante, dicha terminación se justificó en que la parte demandante le estaba prestando el servicio tanto a INTERAPIDÍSIMO y a un tercero, a otra empresa, y dicha situación, según la sociedad demandada, contrariaba lo estipulado en la cláusula decimotercera del contrato suscrito por las partes (exclusividad). La parte demandante manifestó mediante los alegatos de conclusión, que dicha clausula era improcedente y no debía ser tenida en cuenta. Frente a lo antes manifestado, el despacho debe aclarar que no puede entrar a analizar si aplica o no la exclusividad que predica la cláusula decimotercera ya que, este asunto es meramente contractual y no de competencia desleal y,
por ende, la parte demandante debería presentar sus reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - No configuración del acto. El despacho aclara que el acto de competencia desleal, a título de desviación de clientela, consiste en la conducta de un empresario o agente del mercado de tomar o sustraer clientes de forma engañosa e ilegal; situación que en el presente caso no se configuró por lo que se indica a continuación. Primero, porque la clientela de INTERAPIDÍSIMO no es automáticamente clientela de la demandante, ya que el cliente de INTERAPIDÍSIMO está contratando un servicio postal con INTERAPIDÍSIMO, y la demandante es un intermediario entre el consumidor final y la empresa de mensajería. La parte demandante fungía, por tanto, como intermediario de servicios entre INTERAPIDÍSIMO y sus clientes, es decir, que los clientes asistían al establecimiento de la parte demandante porque allí se ofrecían los servicios de INTERAPIDÍSIMO, de manera que la clientela es de INTERAPIDÍSIMO no de la demandante. Segundo, no se configura un acto de desviación de clientela, porque no se evidencia en el actuar un elemento de sevicia, dolo o culpa grave por desviación de clientela, porque la acusación se fundamentó en temas relacionados con una controversia contractual y dicha situación, debe ser dirimida por un juez ordinario y no en un ámbito de competencia desleal. Por las razones antes manifestadas, no es procedente para este despacho la acusación teniente a decretar el acto de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - No configuración del acto. En el presente caso no hay prueba que demuestre los elementos del acto desleal de descrédito,
es decir, no existe prueba de afirmaciones contrarias a la realidad o de difamaciones por parte de la sociedad demandada. En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM