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SIC - Sentencia Rad.21-237727 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-237727 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21 - 237727

Fecha de la providencia: 11/02/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): JOHN GELVER PÉREZ BEDOYA

Demandado(s): MARTHA LUZ GÓMEZ JARAMILLO

Juez: Edison Camilo Largo Marín

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Informó el demandante, que es dueño del establecimiento de comercio VAPOR ONE desde el 3 de junio de 2015 para desarrollar la actividad comercial de venta y distribución de equipos de vapeo y cigarrillos electrónicos.

2. Indicó el demandante que desde el 2015, suscribió un contrato de arrendamiento para ofrecer sus productos desde un local comercial con la demandada en la ciudad de Cali.

3. Explicó el demandante que durante 5 años la relación contractual se sostuvo sin ningún inconveniente. Sin embargo, agregó el extremo activo, que debido a la pandemia por el COVID-19, tuvo que entregar el local comercial en el año 2020 a la propietaria.

4. El demandante manifestó que la demandada realizó actos desleales en contra de su establecimiento de comercio por dos razones: primero, al no permitirle informarle a sus antiguos clientes mediante un aviso o letrero en el local comercial, que su negocio se trasladaba a otro local comercial; y segundo, al suscribir un contrato de arrendamiento con otro comerciante que ofertaba los mismos productos y servicios que el establecimiento del demandante.

5. Por lo antes manifestado, el demandante instauró la presente acción por Competencia

Desleal.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE que la demandada incurrió en los actos desleales previstos en los artículos 7, 8, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996.

SEGUNDO: Que por perjuicios materiales derivados del daño emergente, se ordene al pago de $39396.782 pesos.

TERCERO: Que por perjuicios materiales derivados del lucro cesante consolidado, se ordene al pago de $60000.000 pesos.

CUARTO: Que por perjuicios materiales derivados del lucro cesante futuro, se ordene al pago de $60000.000 pesos.

QUINTO Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL – Artículo 7º de la Ley 256 de 1996, no configuración del acto. La cláusula general de prohibición en materia de competencia desleal, además de ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la que se derivan deberes específicos de conducta, la cual está destinada a abarcar conductas desleales, que no puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Ahora bien, se debe afirmar que la alegación del artículo 7º no resulta viable cuando la conducta se encuentra enmarcada en otro tipo desleal. Así las cosas, encuentra esta Delegatura que las acusaciones realizadas por la parte demandante se encaminan a comprobar los actos desleales de desviación de la clientela,

imitación y explotación de la reputación ajena; de modo que, bajo las anteriores acusaciones no puede considerarse que al mismo tiempo el demandado está incurriendo en el acto consagrado en el artículo 7º de la ley 156 de 1996. De manera que el despacho manifiesta que no se encuentra soportada la supuesta transgresión de la cláusula general. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Elementos de configuración, no configuración del acto. En cuanto a la alegación por imitación, contemplada en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, se resalta en primera medida que la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida, no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el patrio. De este modo, la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción bajo los supuestos que la misma norma consagra: en primera medida, por la existencia de un derecho de exclusiva, y en segunda medida, por las dos excepciones allí contempladas que prohiben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones, y la que comporta indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que, al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente ese constante que refiere a que se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, debe también tenerse en cuenta que, con ocasión de la imitación, se haya causado confusión sobre la

procedencia empresarial de la prestación o que dicha conducta comporte un aprovechamiento indebido de la de la reputación ajena. Es del caso aclarar, que no toda prestación tiene la opción de ser un punto de partida para el análisis del acto de imitación ya que, aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado y singularizarlo, diferenciándolo así de los demás competidores para obtener un mérito competitivo que lo puedan distinguir de las prestaciones de la misma naturaleza que se encuentran en el mercado. Bajo los criterios señalados, para este despacho es claro que la acusación no estaría soportada ya que, se trata simplemente de la imitación de prestaciones mercantiles y dicha circunstancia no tiene vocación para acreditar el acto de imitación. Además, el despacho no evidencia que el demandante haya allegado prueba alguna tendiente a demostrar la titularidad o derecho adquirido de propiedad industrial que lo singularice de los demás competidores. Por lo antes manifestado, no es posible declarar soportado el acto desleal de imitación, consagrado en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Elementos para su configuración, no configuración del acto. Este acto de competencia desleal es entendido como el ejercicio de la competencia parasitaria, en el cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria e inversión en publicidad, obteniendo un reconocimiento del público, con lo cual, se aprovecha del esfuerzo ajeno y, en consecuencia, disfruta injustificadamente de los logros del prestigio conseguido por otro. Se deduce que la

configuración del acto en cuestión se puede supeditar a la demostración, de un lado, de que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible del aprovechamiento por parte de la demandada, y del otro, de que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público. Bajo el acervo probatorio recaudado, este despacho no evidencia prueba teniente a demostrar que el accionante, mediante su establecimiento de comercio, tenga una reputación consolidada en el mercado de la cual se pueda obtener algún provecho por parte de sus competidores. Debemos tener en cuenta que la acusación del acto y su configuración, carece de fundamento al basarse en el traslado de un local comercial a otro. Para el despacho, si el demandante y su establecimiento tuvieran una reputación en el mercado, no es viable que los consumidores lo reconozcan solamente por su establecimiento físico o local comercial ya que existen otras características que complementan la reputación, como lo son, los signos distintivos que utiliza para identificarse en el comercio, los servicios o productos que ofrece, la calidad de la mercancía, publicaciones en redes sociales y reconocimientos públicos. Por las razones antes manifestadas, la pretensión respecto de actos de explotación de la reputación ajena tampoco estaría llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Elementos de para su configuración, no configuración del acto. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de la conducta de desviación de la clientela supone un desplazamiento actual o potencial de clientes que, de no haber mediado el comportamiento desleal, hubieran preferido la oferta mercantil del demandante.

En el caso concreto, el despacho evidencia que la demandante no logró probar que alguno de sus clientes se haya trasladado o haya dejado de ser su cliente, para pasarse al establecimiento encontrado en el local comercial de la demandada. NO COMPETENCIA DE LA SIC – Arrendamiento de locales comerciales (Código de Comercio), jurisprudencia. Analizadas las acusaciones presentadas por la parte demandante, se advierte que esta acusa a la parte demandada de haberle arrendado el local comercial a un comerciante que ejerce la misma actividad comercial que el extremo demandante. Dicha acusación, es sustentada en el artículo 522 del Código de comercio. Respecto del anterior planteamiento, el despacho debe advertir que existe una falta de competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para referirse a dicha disposición normativa, de acuerdo con lo establecido con el artículo 24 del Código General del Proceso. Aunado lo anterior, se debe precisar que el contrato de arrendamiento de locales comerciales tiene un régimen especial el cual, solo son competentes lo jueces de la jurisdicción civil. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia del 6 de agosto de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) ha señalado que “Tratándose de arrendamiento de locales comerciales, las disposiciones contempladas en el Código de Comercio, son imperativas y por consiguiente no admiten ninguna estipulación en contrario. El ordenamiento comercial, considera al contrato de arrendamiento como un elemento del establecimiento de comercio (artículo 516 numeral 5).” El contrato de arrendamiento de locales comerciales esta sujeto en su régimen legal a las disposiciones contenidas en los artículos 518 a 524 del Código de Comercio y por expresa

disposición del artículo 2°, las cuestiones que no se encuentren allí contempladas, deberán ser resueltas por interpretación analógica o por las normas que sobre el contrato de arrendamiento establece el Código Civil”. Nótese de la jurisprudencia citada, que la falta de competencia no solo radica en la falta de competencia material, sino que también se denota en la falta de competencia objetiva.

Elaboró: JJBV

Revisó: AMM

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