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SIC - Sentencia Rad.21-345424 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-345424 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21-345424

Fecha de la providencia: 15/09/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): YOLIMA VARGAS MONSALVE, SILVANA CAROLINA VARGAS

MONSALVE y LUISA FERNANDA VARGAS AMAYA en

representación de LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ.

Demandado(s): ALBEIRO UMBARILA SABOGAL y PEDRO ANTONIO ROA CRUZ

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Se manifestó en la demanda que, el señor el señor LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ (Q.E.P.D.) era el propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM desde el año 1978, y cuyo objeto social era la actividad económica de publicidad, la cual venía siendo realizada hasta la fecha, a través la página web “www.laspaginasmarillasdecolombia.com”.

2. Indicaron las demandantes que, contrataron los servicios del demandando, el señor PEDRO ANTONIO ROA GARCÍA, diseñador gráfico y web, que se encargaba de la administración de la página web previamente enunciada, así como manejaba los clientes del establecimiento de las demandantes y realizaba las actuaciones administrativas correspondientes.

3. Indicaron las demandantes que, el señor LUIS ANTONIO VARGAS DIAZ (Q.E.P.D.) falleció el 17 de diciembre de 2020 y, por tanto, las asignatarias de este, las demandantes YOLIMA

VARGAS MONSALVE, SILVANA CAROLINA VARGAS MONSALVE y LUISA FERNANDA VARGAS AMAYA, solicitaron al señor PEDRO ANTONIO ROA GARCÍA, la devolución de la página web, para administrarla y seguir desarrollando el objeto social del establecimiento.

4. Se manifestó en la demanda que, el señor PEDRO ANTONIO ROA GARCÍA les indicó que el dominio era de él y, por tanto, no iba a devolverlo, por lo que las demandantes enviaron comunicación escrita a su correo electrónico, indicado que el dominio pertenecía al establecimiento LAS PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM y por tanto, pasaría a los asignatarios del señor LUIS ANTONIO VARGAS DIAZ (Q.E.P.D.).

5. Indicaron las demandantes, que el señor PEDRO ANTONIO ROA GARCÍA ha estado usufructuando y ha usado el dominio web “www.laspaginasmarillasdecolombia.com” sin su autorización, así como ha seguido recaudando dineros de los clientes del mencionado establecimiento.

6. Adicionalmente, manifestaron que, cambió el nombre del establecimiento de comercio en la página en internet, a LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA.COM, y procedió a inscribirlo en la Cámara de Comercio de Fusagasugá, en representación del demandando, el señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL, bajo la denominación LAS PÁGINAS AMARILLAS EN

COLOMBIA.COM.

7. Así mismo, se indicó que el señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL fue un vendedor del establecimiento LAS PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM e hizo uso de la información

que conoció con ocasión de sus funciones.

PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se declare que el señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA.COM y el señor PEDRO ANTONIO ROA CRUZ han cometido el acto de competencia desleal tipificado en el artículo 8° de le Ley 256 de 1996, denominado ACTOS DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA en concordancia a los hechos narrados en la demanda.

SEGUNDA: Que se declare que el señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA.COM y el señor PEDRO ANTONIO ROA CRUZ han cometido el acto de competencia desleal tipificado en el artículo 9° de la Ley 256 de 1996, denominado ACTOS DE DESORGANIZACIÓN en concordancia a los hechos narrados en la demanda.

TERCERA: Que se declare que el señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA.COM y el señor PEDRO ANTONIO ROA CRUZ han cometido el acto de competencia desleal tipificado en el artículo 10° de la Ley 256 de 1996, denominado ACTOS DE CONFUSIÓN en concordancia a los hechos narrados en la demanda.

CUARTA: Que se declare que el señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA.COM y el señor PEDRO

ANTONIO ROA RUIZ han cometido el acto de competencia desleal tipificado en el artículo 11° de la Ley 256 de 1996, denominado ACTOS DE ENGAÑO en concordancia a los hechos narrados en la demanda.

QUINTA: Que se declare que el señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA. COM y el señor PEDRO ANTONIO ROA RUIZ han cometido el acto de competencia desleal tipificado en el artículo 14° de la Ley 256 de 1996, denominado ACTOS DE IMITACIÓN en concordancia a los hechos narrados en la demanda.

SEXTA: Que se ordene al señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA. COM y el señor PEDRO ANTONIO ROA CRUZ a la devolución inmediata del dominio web “www.laspaginasamarillasdecolombia.com” a los asignatarios del señor LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ (Q.E.P.D.) Mediante subsanación de la demanda presentada el 10 de septiembre de 2021, la pretensión séptima quedó así: SÉPTIMA: Condenar al señor ALBEIRO UMBARILA SABOGAL, propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA.COM y, el señor PEDRO ANTONIO ROA CRUZ, a indemnizar a favor de las demandantes en representación del señor LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ (Q.E.P.D.) por los perjuicios materiales causados, los cuales equivalen a treinta y dos

millones de pesos ($32.000.000) y que en lo sucesivo le siga causando con esos actos de competencia desleal, tal y como se esboza en el juramento estimatorio de acuerdo a la declaración de renta anexada a la demanda, y de la manera que se indica en el escrito de subsanación.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 156 DE 1996 - Acreditados.

En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la parte demandada, por lo cual no se ahondará sobre el particular.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditada.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, “(…) cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” En esa medida encuentra el despacho que la legitimación de la parte demandante se encuentra demostrada en el presente asunto, lo anterior por cuanto está acreditado que el finado LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ, en su en su calidad de propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM participó en el mercado colombiano mediante la prestación u ofrecimiento de los servicios de publicidad, tal como se puede inferir con lo manifestado por su hija YOLIMA VARGAS MONSALVE al absolver el interrogatorio de parte.

Así mismo, se encuentra que las demandantes participan en el mercado, a través de sus profesiones como contadora, y en lo que tiene que ver con la señora LUISA FERNANDA VARGAS AMAYA como comerciante, por lo cual el despacho encuentra acreditada la legitimación en la causa. Además, las demandantes son las hijas del fallecido. Por lo anterior, el despacho encuentra demostrada la legitimación de las demandantes. Respecto a la legitimación de ALBEIRO UMBARILA SABOGAL y PEDRO ANTONIO ROA CRUZ para ser demandados en el presente asunto, se encuentra igualmente acreditada teniendo en cuenta lo indicado en los hechos de la demanda (hechos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo séptimo). De esta manera, encuentra el despacho que los demandados sí se encuentran legitimados en la causa por pasiva pues nótese que, como consecuencia de los anteriores supuestos jurídicos, se les endilga la comisión de los actos desleales de desviación de la clientela, de desorganización confusión e imitación. En este orden de ideas, el despacho encuentra superado el presupuesto de legitimación. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración de la conducta. Para la configuración de este comportamiento debe probarse de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado el hecho se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles.

De esta forma, como el acto de desviación de la clientela solo se configura cuando la desviación del cliente se hace a través de medios reprochables -pues la desviación en sí misma no es deslealen este caso no puede considerarse configurada la conducta. Así mismo, debe manifestarse que la desviación se considera legítima y lícita, en los eventos en que en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado como resultado del desarrollo natural y libre del mercado, se limita a atraer proveedores clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre y cuando no se presenten los elementos configurativos del acto desleal en estudio. En el presente caso la ocurrencia del acto desleal formulado implica demostrar de un lado, que la clientela atribuible al finado, el señor LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM, se abstuvo efectiva o potencialmente de solicitar los servicios para luego optar por los ofrecidos por ALBEIRO UMBARILA SABOGAL y PEDRO ANTONIO ROA CRUZ y, debió demostrar que lo anterior se produjo contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial y comercial; es decir, que los demandados contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, conquistó, o al menos hubiese pretendido hacerlo, los clientes que de no haber mediado la

referida conducta reprochable, hubiesen acudido a los servicios de la actora. La parte demandante sustentó el presente acto desleal en el hecho según el cual PEDRO ANTONIO ROA CRUZ se encuentra ejecutando conductas encaminadas a desviar la clientela del establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM de propiedad en vida de LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ, teniendo en cuenta que se apropió o se apoderó del dominio web “www.laspaginasamarillasdecolombia.com” sin contar con permiso previo del padre de las demandantes. De esta manera, mediante la utilización del referido dominio web se encuentra recaudando dinero de los clientes existentes del establecimiento de comercio LAS

PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM.

Al respecto debe señalar el despacho que no se allegó al presente expediente ningún elemento probatorio por parte de las demandantes que permita inferir que su finado padre LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ al momento de su fallecimiento era el titular o propietario del dominio de la página web “www.laspaginasamarillasdecolombia.com”, contrario a ello, se encuentra que la parte demandada, al momento de contestar la demanda aportó una certificación emitida el 21 de febrero de 2022, por Ventas American Hosting, que se encuentra contenida en el Memorial página 5 del consecutivo 14 el expediente digital, en el que consta que PEDRO ANTONIO ROA CRUZ tiene registrados y alojados los siguientes dominios: (i) “www.laspaginasamarillasdecolombia.com” con fecha de alta 28 de noviembre de 2008; y (ii) “www.laspaginasamarillasdecolombia.com” con fecha de alta 21 de diciembre de 2020.

Lo anterior, da a entender que el demandado es quien tiene el dominio o por lo menos desde esa fecha ha tenido el dominio de la referida página web, y no la parte demandante. Es de precisar que el anterior documento no fue controvertido por la parte demandante al momento de correr traslado de la contestación de la demanda, según se puede corroborar en el memorial página dos del consecutivo 18 del expediente digital, por lo cual se presume su autenticidad. De otro lado, no puede considerarse que ALBEIRO UMBARILA SABOGAL incurrió en el presente acto desleal por el simple hecho de que matriculó el 21 de enero de 2021 ante la Cámara de Comercio, el establecimiento de comercio denominado LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA.COM, siendo que dicho comportamiento corresponde al ejercicio de la libertad de empresa, pese a que el mismo tiene un nombre similar al establecimiento de comercio que fue de propiedad del padre de las demandantes; supuesto que será abordado al momento de resolver el acto desleal de confusión. Así mismo no puede ignorarse que al momento de ser inscrito en la Cámara de Comercio el establecimiento de comercio en mención, el finado señor LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ ya había fallecido, como quiera que su deceso ocurrió el 17 de diciembre de 2020 según se puede evidenciar en el certificado de defunción aportado con la demanda. A lo anterior se suma que no existe prueba en el expediente que permita afirmar que el padre de las demandantes en vida, sentó un derecho de exclusividad sobre la expresión LAS PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM, como sería un nombre o enseña comercial o una marca

debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En similares términos, tampoco se logró demostrar con las pruebas allegadas, que el padre de las demandantes era el único empresario comerciante que utilizaba en el mercado la referida expresión. Por otra parte, se debe señalar que si bien se encuentra demostrado con los interrogatorios absueltos por YOLIMA VARGAS MONSALVE, ALBEIRO UMBARILA SABOGAL y PEDRO ANTONIO ROA CRUZ, que el finado señor LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ realizaba las pautas publicitarias en la página web “www.laspaginasamarillasdecolombia.com”, también lo es que no se aportó prueba encaminada a demostrar que dicho dominio web contenía toda la información sobre clientes, entre otros asuntos de la empresa, como fue manifestado por YOLIMA VARGAS

MONSALVE.

Además, si bien la señora YOLIMA VARGAS MONSALVE en su declaración, hizo referencia de que supuestamente algunos clientes procedieron a realizar el pago de las cuentas que quedaron pendientes del establecimiento de comercio de propiedad de su finado padre, no se aportó ninguna de esas facturas o cuentas pagadas a los demandados por parte de los mencionados clientes, que soportaran lo manifestado por la accionante; frente a lo cual debe recordarse que las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte. En ese orden de ideas, no se evidenció una conducta de carácter desleal contraria a las sanas

costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, lo que se observó es que, en efecto, los demandados una vez fallecido señor LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ decidieron constituir su propia empresa, lo cual se reitera, hace parte de la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política. Sin embargo, no se encontró prueba en el expediente que demostrara que la parte demandada haya realizado alguna conducta o actividad soterrada o con cierta astucia, para desviar la clientela de la demandante a su favor o de un tercero, por más que hayan conocido la existencia de los clientes teniendo en cuenta que ambos laboraron para el padre de las hoy demandantes. Es de indicar que los clientes no pertenecen exclusivamente a ningún empresario, estos se logran a través de un esfuerzo honesto y leal en el mercado en relación con los demás competidores; pero el simple hecho de abordarlos como empresario es una actividad que se realiza con base en el ejercicio del derecho a la libre competencia económica y, como ninguna prueba da cuenta de una mala fe en ese comportamiento, es claro que la conducta no está llamada a prosperar. Así las cosas, se concluye que los demandados no requerían ninguna autorización de la parte demandante para el uso de la página web objeto de la presente demanda, con el fin de desarrollar su actividad comercial. Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permita establecer la realización del presente acto de desviación de la clientela por parte de los demandados, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración de la

conducta. El acto desleal de confusión que atenta especialmente contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configura en los eventos en que se ejecute en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar a los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues como lo ha dejado establecido este despacho, para ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. Es pertinente indicar que dentro del concepto del acto desleal en análisis, se incluyen tanto los casos en los que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro (confusión directa), como aquellos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios que se trata y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambos, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etcétera (confusión indirecta). Sea el caso resaltar que las dos circunstancias comentadas, tienen una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este último puede perfectamente preferir un producto a otro, sólo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora, a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio y que

hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos. El fundamento de la acusación para el presente acto desleal consiste en que, ALBEIRO UMBARILA SABOGAL, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado LAS PÁGINAS AMARILLAS EN COLOMBIA.COM y, PEDRO ANTONIO ROA CRUZ, se encuentran incitando a confusión a los clientes, como consecuencia de la homónima con el establecimiento de comercio LAS PÁGINAS AMARILLAS DE COLOMBIA.COM de propiedad del

finado LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ.

Al respecto debe indicar el despacho que tal como quedó demostrado en el acto desleal de desviación de la clientela, el establecimiento de comercio de propiedad del finado, el señor LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ, dejó de operar o prestar sus servicios dado su deceso, por lo que no podía existir una confusión con dicho establecimiento que dejó de operar y que las demandantes no han tenido la intención de continuar su operación, en la medida en que ni siquiera han procurado por abrir el proceso de sucesión. En similares términos, debe señalarse que no se aportó ninguna prueba encaminada a demostrar que los clientes que acuden al establecimiento de comercio de propiedad de los demandados lo hacen con la errada convicción de que se trata del mismo establecimiento de comercio de propiedad del finado LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ, siendo por consiguiente insuficiente la homonimia alegada sobre el nombre del nuevo establecimiento de comercio de propiedad de los demandados. Por todas las razones anteriormente expuestas y dado que no se encontró prueba que permita

establecer la confusión por parte de los demandados, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, no configuración de la conducta. La interpretación del artículo 9 de la Ley 256 de 1996, se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es constitutivo en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodearon al caso del acto reprobable comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal. En efecto, se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo, como una consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento, en aquellos eventos que se fundamenta en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados, a la hora de disputar la clientela e incluso los medios de producción. Conclusión esta que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos a la libre empresa y la libre competencia que imponen en el contexto del mercado, que los competidores tengan la carga de soportar los daños que les sean generados como resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y, en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a todo participe en el mercado, como sería a modo de ejemplo, el tránsito de empleados o de su clientela, como resultado de ofertas calificables

objetivamente como mejores. Así, el acto de desorganización no puede entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente en el citado artículo 9 de la Ley 256 de 1996, aspecto sobre el cual se debe precisar que como las condiciones que atribuyen un carácter desleal a ese comportamiento no aparecen determinadas en aquella disposición, deben ser establecidas siguiendo las pautas que ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante una interpretación sistemática del cuerpo normativo del cual hace parte, en particular de la cláusula general consagrada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, a cuyo tenor indica: “(…) se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” Puestas de este modo las cosas, debe entenderse que el acto de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que contrariando el principio de buena fe mercantil tenga por objeto o como efecto, desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Se trata de una secuela de actos que alteren de forma determinante la estructura organizativa de la empresa, por ejemplo, que denoten el empleo del recurso humano para conocer los procedimientos internos, aprovechándose de los específicos métodos de producción en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial, la obtención de una ventaja

derivada de los frutos logrados por el competidor con clientes ya conquistados y, hasta el logro de información imprescindible para la fabricación de productos y obtención de materias primas o prestación de servicios, entre otros aspectos todos que se deben lograr en el marco de una lucha competitiva fundada en los méritos propios, que por supuesto, no puede causar un efecto desorganizador del tipo desleal en un competidor. En este orden de ideas, se exige para configurar la conducta desleal, la existencia de uno cualquiera de los siguientes supuestos: (i) desorganizar internamente una empresa; (ii) desorganizar las prestaciones mercantiles; y, (iii) desorganizar el establecimiento ajeno. Ahora bien, “desorganizar”, verbo rector de la conducta contenida en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, significa desordenar en sumo grado, portando y rompiendo las relaciones existentes entre las diferentes partes de un todo. De acuerdo con este significado, se hace necesaria la prueba de los hechos que, en opinión de la actora, estuvieron dirigidos a quebrantar las relaciones internas existentes en la organización empresarial. Por su parte, la doctrina ha establecido que el acto desleal de desorganización se configura con aquellos comportamientos, “que van encaminados a la desorganización de la empresa competidora y destacadamente la presión sobre sus empleados para que la abandonen, privándola de colaboradores necesarios que además están en posesión de sus secretos industriales o comerciales y de su mercado y, por los conocimientos y relaciones adquiridos en la empresa. Junto a la extorsión de empleados, la doctrina sitúa otras actuaciones ilícitas

tendientes a la desorganización de la empresa, tales como la provocación de su situación de quiebra o suspensión de pagos con ánimo de eliminarla de la competencia, la maquinación que logra la ruptura de contratos u operaciones concertadas con otro competidor por un tercero, la eliminación de sus mercancías de los signos distintivos que usa, etcétera”. En primer lugar, debe señalar el despacho que la parte demandante no señaló dentro de la acusación ni tampoco en los hechos de la demanda, cuáles fueron los trabajadores, los clientes, y los proveedores, y qué o cómo fue desorganizada la empresa demandante en el presente asunto, solamente existe prueba de que la empresa dejó de funcionar no como consecuencia de una conducta que pueda ser atribuida a los demandados, sino como consecuencia del fallecimiento del finado padre de las hoy demandantes. Así mismo, debe señalarse que la acusación que fue presentada en la demanda no configura el presente acto desleal teniendo en cuenta que la página web no era del dominio del finado LUIS ANTONIO VARGAS DÍAZ, como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta sentencia. Es de precisar que no se encontró prueba que acreditara que toda la información de la empresa del padre de las accionantes reposara en la página web objeto de la presente demanda, y que esto les haya impedido reabrir dicho establecimiento de comercio, cuando lo cierto es que, si bien la demandante YOLIMA VARGAS MONSALVE en el interrogatorio dio a entender que únicamente las sociedades son las que manejan los libros de comercio, no obstante, se trae a colación el contenido del artículo 26 del Código de Comercio que señala lo siguiente:

“El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.” Por lo cual, para el despacho no resulta creíble que las demandantes no hayan podido continuar con la actividad comercial que desarrollaba en vida su padre porque supuestamente la información del establecimiento de comercio reposaba únicamente en la página web. Por cuanto en la Cámara de Comercio según el artículo 26 del Código de Comercio, también se encuentran inscritos todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. Por todas las razones anteriormente expuestas y dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la desorganización por parte de los demandados, por cuanto el establecimiento de comercio del finado padre dejó de funcionar fue por su fallecimiento y no por una conducta atribuible a los demandados, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Artículo 14 de la Ley 256 de 1996, no configuración de la conducta. Del artículo 14 de la Ley 256 de 1996, se resalta en primera medida una regla general según la cual, la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el patrio. De modo que la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto de valor únicamente por

excepción, bajo los supuestos que la misma norma consagra, en primera medida por la existencia de un derecho de exclusiva y, en segunda medida, por las dos excepciones contempladas en la norma, que prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y la que comporta un indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Con lo anterior, debe tenerse en cuenta que al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles con las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además, es necesario que con ocasión de esa imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación, o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal. Es del caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella, debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual, en ella -la pre

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