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SS - Oficio 220-002090

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-002090
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-002090 del 15 de Enero de 2007

Ref.: Regulación de honorarios.

Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2006-01-204189, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ 1. Si la Superintendencia tiene facultades para regular los honorarios de un abogado del acreedor de un proceso concursal en general y en específico cuando el abogado actúa en parte del trámite liquidatorio. Es decir, si existe dentro del trámite concursal el incidente de regulación de honorarios.

2. Se me informe en caso de no tener la Superintendencia dicha facultad, cuál sería el organismo encargado de regular los honorarios profesionales de un abogado que representa a un acreedor en un proceso concursal” .

Sobre el particular, resulta oportuno manifestarle que de conformidad con el numeral el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 prevé, que ” La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.” En ese orden de ideas, los incidentes que se llegaren a presentar dentro del trámite concursal (regulación de

honorarios profesionales), deberán tramitarse ante la Superintendencia de Sociedades, pues como ya se expresó, en los referidos procesos, desarrolla funciones puramente jurisdiccionales. Ahora, de un repaso a las normas concursales, encuentra el Despacho que en efecto no hay norma expresa que regule la situación planteada por el consultante, por lo que el vacío al respecto se suple con las normas del Código de Procedimiento Civil, puntualmente para el caso en cuestión, el artículo 69, el cual consagra lo siguiente: “ Terminación del poder: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le hay revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se le regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados…”. Finalmente vale precisar, que a la luz del artículo 6 del Código del Procedimiento Civil, las normas procesales son de derecho público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, por lo que para que proceda el incidente es preciso que se tramite en la forma y términos previstos en la norma en mención. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la

Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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