SS - Oficio 220-008154
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-008154
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-008154 del 21 de Febrero de 2006
Ref: Desconvocatoria.
El representante legal de una sociedad puede cancelar una asamblea extraordinaria de accionistas convocada legalmente? De ser posible que requisitos debe tener la cancelación de la asamblea? En caso de que por razón de la desconvocatoria no haya quórum debe dejarse constancia de tal situación en un acta?. Antes de responder los interrogantes planteados, considero del caso hacer las siguientes precisiones legales. El artículo 186 del Código de comercio, establece que las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, el artículo 189 del citado código, consagra que las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para el efecto y firmadas por el presidente y el secretario de la sesión, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. A su vez, de acuerdo con el artículo 196 ibídem, “ La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan la sociedad podrán celebrar o ejecutar
todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. ….” Efectuadas las precisiones legales que anteceden, me permito manifestarle que el primer interrogante, lo resolvió la Superintendencia por vía de doctrina, mediante Oficio 220-35956 del 23 de diciembre de 1992, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos año 2000, página 579, en el que expresó lo siguiente: “ Una vez convocado el máximo órgano social con plena observancia de las formalidades legales y estatutarias del caso, no es viable un aplazamiento de la reunión citada, pues ello implicaría lo que la doctrina ha denominado una desconvocatoria, figura ésta que si bien carece de consagración legal, es inaplicable si se tiene en cuenta que la convocatoria equivale a un acto jurídico generador de efectos vinculantes frente a los destinatarios de la misma, como son los asociados quienes en virtud de ellos adquieren la vocación a constituirse, en la fecha, hora y lugar predeterminados en la asamblea de accionistas para ejercer en la misma el derecho a deliberar y votar. Por consiguiente, sólo en el evento de que existiera manifestación expresa de todos y cada uno de los socios que representen el 100% en las acciones en circulación sería factible tal aplazamiento.” En cuanto al segundo interrogante, es preciso observar que las disposiciones transcritas permiten inferir que convocada la asamblea con el lleno de los requisitos legales y estatutarios, si la reunión no pudo celebrarse por falta de quórum, aún en el evento de que se hubiere intentado la desconvocatoria, procederá convocar el máximo
órgano social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, a fin de que sesione y decida con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. Finalmente, para resolver el tercer interrogante debe precisarse que tanto de la reunión inicial, como de la de segunda convocatoria, deberá dejarse constancia en un acta, la cual debe asentarse en el Libro correspondiente. Esperamos haber atendido su inquietud no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.