SS - Oficio 220-016407
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-016407
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
OFICIO 220-016407 DEL 08 DE FEBRERO DE 2016
REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS SUJETOS A PROCESOS DE INTERVENCIÓN - DECRETO 4334 DE 2008 Y DECRETO 1910 DE 2009.
Aviso recibo del escrito que dirigió a esta Entidad, como del que trasladó la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante los cuales formuló una consulta en los siguientes términos. “1-. Jurídicamente es válida la enajenación o adjudicación de un inmueble intervenido, cuya propiedad de un 100% es de un menor de edad (persona natural intervenida por ser accionista de la empresa captadora) sin obtener la orden judicial del juez de familia? Las amplias facultades concebidas por el D 4334 y 1910 permiten al liquidador, o la Superintendencia obrar sin obtener la autorización que habla la ley. “2-Hay alguna diferencia jurídica si el inmueble intervenido, dispuesto para la venta o adjudicación, cuyo 100% de la propiedad le pertenece a un menor edad, fue adquirido años otras por los padres del intervenido, es decir, fue adquirido con recursos diferentes a los obtenidos por las operaciones de captación ilegal? “3-La categoría de los derechos de los menores de edad, garantizados por la constitución de Colombia, PRIMAN o son INFERIORES a las normas de orden público consagradas para un proceso de intervención de una empresa intervenida por captación ilegal (Deceso 4334/09 y 1910/08). Al respecto me permito precisar que el derecho de petición en la modalidad de
consulta, tiene por objeto conocer una opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, que no está dirigida a resolver inquietudes sobre situaciones concretas y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que la finalidad de sus respuestas en esta instancia no es prestar asesoría a los particulares o sus apoderados en la solución de asuntos contractuales, o procedimentales relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenís en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. A ese propósito hay que tener en cuenta que las funciones jurisdiccionales que esta Superintendencia ejerce en materia del régimen de insolvencia o concursal, se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, derivadas de la función que le atribuyen la C.P. y la ley, de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Es así que la competencia de la Superintendencia como autoridad administrativa
es eminentemente reglada, por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que haya de adoptar en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido asignadas, ni mucho menos intervenir en asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos dentro del trámite en curso, en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso. En consecuencia, esta oficina se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los interrogantes relativos a los trámites motivo de su consulta, pues precisamente por sus circunstancias particulares y procesales, son materia de las decisiones que al respecto debe proferir el Juez, en los términos y efectos de los Decretos 4334 de 2008 y 1910 del 2009, como de la jurisdicción ordinaria si es que ante ella cursa alguna acción en ese sentido. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal.