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SS - Oficio 220-025176

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-025176
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-025176 de marzo 12 de 2008

Asunto: Régimen de responsabilidad de los socios en sociedades limitadas Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-022409, por medio del cual consulta si en una sociedad limitada, disuelta y en estado de liquidación, la cual no tiene haberes sociales con que responder, estando en curso un proceso ejecutivo, se pueden perseguir los bienes de los socios y bajo qué procedimiento.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en el Oficio 220-21185 del 11 de mayo de 2004, respecto del régimen de responsabilidad de los socios en compañías de responsabilidad limitada, particularmente cuando estas se encuentran en etapa de liquidación. “ De otra parte, entratándose de sociedades de responsabilidad Limitada, aunque no existe una definición de la misma, del ordenamiento positivo que regula su constitución y funcionamiento, se evidencian las características que la particularizan de otros tipos societarios, una de ellas es precisamente lo relacionado con la responsabilidad que asumen los socios frente a la sociedad, cuando de manera expresa el artículo 353 del C. de Co. que los socios responderán hasta el monto de sus aportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos o algunos de ellos. (…) Concordante con las normas especiales invocadas, en materia de disolución y liquidación de los entes jurídicos en general, el legislador dispuso de manera clara que el liquidador designado para adelantar el proceso, frente a la insuficiencia de los activos para cubrir el

pago del pasivo externo, debe proceder “ Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario (...)” (artículo 243 ibidem - resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas, en las sociedades de responsabilidad limitada, por regla general la responsabilidad de los socios se limita al monto de los aportes, pero sí vía estatutaria se ha convenido una responsabilidad superior, frente a la insuficiencia de activos para el pago del pasivo externo a cargo de la deudora, corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias a que hubiere lugar, luego es improcedente que los terceros adelanten acciones contra los asociados por obligaciones adquiridas por la sociedad en desarrollo de su actividad social, acción que corresponderá al liquidador en ejercicio de las funciones que el cargo impone (Num. 3º, Art. 238 C. de Co.). Sin embargo, frente a obligaciones laborales y tributarias, cada uno de los ordenamientos consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerlas. Es así como el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, respecto a la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada frente a los impuestos del ente societario establece: “ En todos

los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable” (lo resaltado no es del texto).. De manera similar lo consagra el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a las obligaciones laborales, cuando en el artículo 36 expresa “ Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión” .” Del concepto trascrito se desprende que por regla general los socios de sociedades de responsabilidad limitada, solo responden hasta el monto de sus respectivos aportes, siendo la excepción la mayor responsabilidad que asuman en virtud de cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en materia laboral y tributaria. Lo anterior significa que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el pago de sus acreencias, salvo que se trate de exigir la cancelación de obligaciones laborales o fiscales (artículos 36 C.S.T. y 794 E.T.). En este orden de ideas, en el evento en el que en una sociedad de responsabilidad limitada

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