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SS - Oficio 220-031986

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-031986
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-031986 del 25 de junio de 2007

Ref: La transformación de una sociedad, incluida una cesión de cuotas, aprobada hace más de 10 años, requiere nueva decisión en los términos de ley.

Distinguido señor Pinto: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 200701094231, mediante el cual pone de presente una serie de situaciones acaecidas en una sociedad de responsabilidad limitada, en la que la junta de socios aprobó hace más de 10 años la transformación de la compañía que incluía una cesión de cuotas, por lo que pregunta sí ese documento es valido y puede en este momento legalizarse, habida consideración que por estatutos se requiere del 70% de las cuotas en que se encuentra representado el capital social para solemnizar reformas estatutarias, mayoría que no es posible reunir actualmente. De no ser posible, solicita orientación para buscar un mecanismo que subsane la dificultad para reunir el quórum para llevar a cabo la aludida reforma o qué deben hacer las personas que adquirieron el derecho a ser socios de la compañía pero no ha sido legalizado.

En primer lugar, es del caso precisarle que la ley mercantil de manera expresa no determina un término dentro del cual deba solemnizarse una reforma estatutaria, como tampoco determina el plazo para llevar a cabo el registro de la misma en la Cámara de Comercio, únicamente señala que tal inscripción puede solicitarse en cualquier tiempo, en el entretanto los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos frente a terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (Arts. 28, Núm. 9 concordante con el

29, Núm. 4 Código de Comercio). No obstante la regla general, frente a reformas como la transformación de la sociedad a un tipo societario diferente, es pertinente hacer un análisis de algunas de las normas que regulan el tema. En primer lugar, en lo que hace relación a la transformación de la sociedad, debe acudirse al texto del artículo 170 del Código de Comercio, que a la letra dice: “ En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios y autorizado por un contador público” . (Destacado fuera de texto). Del texto trascrito, es obvio que debe acudirse a las disposiciones que regulan la materia contable en Colombia contenidas en el Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados, que en su artículo 29 claramente dispone “ Son estados financieros extraordinarios, los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes a la actividad o situación para la cual deban prepararse. (….) Son estados financieros extraordinarios, entre otros, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio” . En ese orden de ideas, es el legislador quien determina que los estados financieros que sirven de soporte para adelantar la transformación de un ente jurídico en otro tipo

societario, entre otras reformas, debe elaborarse dentro del mes anterior a la fecha en que la reforma sea sometida a la aprobación del máximo órgano social. En otras palabras, el corte para la confección de tal estado financiero no puede ser superior a un (1) mes a la fecha en que los asociados reunidos, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere, aprueben la transformación y los estatutos del nuevo tipo societario. Otro tema, es el de la cesión de cuotas, en esa materia el legislador en el artículo 366 del C. de Co. dispone “ La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil” (Negrilla no es del texto). Al respecto, de la preceptiva mencionada se evidencia que la reforma estatutaria consistente en la cesión de cuotas, sólo produce efectos frente a terceros y frente a la sociedad, a partir de la fecha en que la escritura pública contentiva de tal modificación sea inscrita en el registro mercantil, ello significa que hasta ese momento no puede predicarse derecho alguno por parte de quienes hubieran consentido en ingresar a la sociedad como socio de la misma. De la misma manera tampoco pueden los socios que eventualmente consintieron en su retiro, exonerarse de las obligaciones, deberes y responsabilidades que la calidad de socio les impone a sus asociados.

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