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SS - Oficio 220-040035

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-040035
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-040035 del 16 de agosto de 2007

ASUNTO: Quiebra.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-128874, mediante el cual efectúa una serie de preguntas relacionadas con el proceso de quiebra de una sociedad, las cuales paso a resolver en el mismo orden en que vienen planteadas: “En los procesos de quiebra (iniciado en el año de 1990) que estaban vigentes a la fecha en que la ley comercial cambia su denominación y procedimiento a Concurso de Acreedores, (año 1995) qué tiempo prudencial tenían los jueces para hacer esa adecuación?”. R/. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, vigente a partir del 21 de junio de 1996, “…Los concordatos y quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria. 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta ley.”. Según lo expuesto, los procesos de quiebra adelantados al momento de la vigencia de la Ley 222 de 1995 siguen rigiéndose por lo dispuesto para dicho trámite por el Código de Comercio, razón por la

cual no había necesidad de adecuación alguna a la ley 222 de 1995, excepto, como se vio, en lo relativo a la práctica y levantamiento de las medidas cautelares. “Es posible que al año 2007 se siga tramitando un proceso con el antiguo trámite derogado de quiebra con las repercusiones que ello implica como el mantener un síndico de la quiebra que no permite la adjudicación de los bienes del deudor a los acreedores”. R/. La normatividad que rige el proceso de quiebra no dispone un término máximo de duración del mismo. Ahora, según el artículo 1985 del Código de Comercio, “Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente...”, con lo cual se tiene que la terminación de un proceso de quiebra depende, exclusivamente, del agotamiento de los bienes de la masa en la cancelación de acreencias del concursado. En cuanto a la conducta del síndico de la quiebra descrita en su consulta, si es que ésta constituye incumplimiento a sus deberes como auxiliar de la justicia (Art. 1953 ídem), dispone el artículo 1960 del Código de Comercio que, en dicho caso, el juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la junta, de cualquier acreedor o del ministerio público, podrá decretar la remoción del mismo, de plano o previos los trámites de un incidente, según las circunstancias. “Si el Juez no logra nombrar la Junta Acreedora porque no se cumple el quórum, puede hacerlo de oficio y posteriormente adjudicar común y proindiviso los bienes del deudor a cada acreedor?”.

R/. Sobre el particular, menciona el último inciso del artículo 1955 del Código de Comercio, el cual se refiere a la conformación de la Junta Provisional de Acreedores que “…En defecto de la junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez”. No sobra mencionar que según el artículo1984 ídem, no podrá hacerse ningún pago a los acreedores mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de este oficio es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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