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SS - Oficio 220-04707 54

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-04707 54
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-47154 del 25 de septiembre de 2007

ASUNTO: Cesión de cuotas. Artículos 362 y siguientes Código de Comercio Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-146020, mediante la cual consulta: 1.-“ como llevar a cabo el hecho de ceder unas acciones a un socio (mi hermano) en una Sociedad Ltda.?” 2.- “ Que procedimientos se deben seguir para vender mis acciones a los demás socios de la compañía ya que yo quiero vender y ellos quieren comprarme” Al respecto le manifiesto que la operación que desea realizar se denomina cesión de cuotas, toda vez que el capital de una sociedad del tipo de las limitadas se encuentra dividido en cuotas, el nombre de acciones corresponde a títulos valores representativos de capital de las sociedades anónimas y en comanditas por acciones.

Concretamente en cuanto a la operación de cesión de las cuotas, esta reglada en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio. El artículo 363 establece la forma como se ceden las cuotas en los siguientes términos: “ Art. 363. Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes, manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Trascurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.”

La norma transcrita nos ilustra respecto del procedimiento que debe adelantarse para ceder las cuotas, siendo necesario que primero se realice la oferta a todos los socios, incluido aquel a quien le desea vender, para que éstos puedan comprarlas a prorrata de la cantidad que les corresponda de acuerdo con la participación en el capital que posean, esto es lo que se conoce con el nombre de derecho de preferencia y consiste en que todos socios tendrán la opción de adquirir las cuotas que cualquier socios pretenda enajenar, en forma proporcional a su aporte, por cuanto en las sociedades de personas, como las limitadas, prima el carácter intuitu personae, ello quiere decir que no se pueden enajenar libremente las cuotas, con el fin de evitar que se vendan a personas desconocidas o con las cuales los demás socios no quieran asociar. Si la persona a quien desea vender sus cuotas quiere comprar más de las que le corresponden, podrá hacerlo solamente sobre aquellas que los demás socios no hayan adquirido. En caso de discrepancias sobre las condiciones de la cesión se estará a lo reglado en el artículo 364 que estipula: “ Artículo 364. Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes, Sin embargo, éstas podrán convenir que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos. “ En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.” En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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