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SS - Oficio 220-052828

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-052828
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-052828 del 2 de noviembre de 2007 Ref. DE LAS UNIONES TEMPORALES Y LOS CONSORCIOS COMERCIALES Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-1 62857, a través del cual, en resumen, indaga si los consorcios y las uniones temporales pueden constituirse para realizar contratos privados. Al respecto, es relevante considerar que mientras el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, define entidades, servidores y servicios públicos, los disposiciones subsiguientes dan cuenta de que los contratos que suscriben las entidades estatales, tienen como objeto cumplir los fines de la administración pública, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, al estar regidos por el interés general, salvaguarda de los recursos y aplicación, como en todo contrato, del principio de la autonomía de la voluntad. Compendiando, la Ley 80 es una norma que comprende en un solo cuerpo lo relacionado con los “ contratos estatales” , cuyo objetivo es trazar los parámetros sobre los cuales pueden contratar las entidades enlistadas en el artículo 2º. Adentrándonos en los consorcios y las uniones temporales, tenemos que anotar que si bien tienen una base asociativa, tal circunstancia no es suficiente para abandonar la categoría jurídica que ostenta, valga decir, “ contrato de colaboración” , en el que las partes involucradas tienen plenas facultades para señalar sus efectos, y su razón circunscrita a la promoción y ejecución de las obras y servicios que demande el Estado, verdad que tiene apoyo en el artículo 7º de la Ley 80 en armonía con las demás

disposiciones del referido estatuto. Así, al responder el interrogante formulado, se considera que en materia contractual o negocial, las partes son libres de pactar dentro de los lineamientos legales las cláusulas que consideren pertinentes en orden a darle desarrollo a lo convenido, y en tal calidad se tornan aquellas en obligatorias para todos los involucrados por cuanto el acuerdo es un acto jurídico derivado del ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1602 del Código Civil). Por lo tanto, abstracción hecha de que los consorcios y la uniones temporales sólo cuentan con regulación en el artículo 7º de la Ley 80, consideramos que si bien nada se opone a que aquellos se constituyan para celebrar contratos privados, siempre que haya respeto a los condicionamientos legales y especiales aplicables a la materia que se trate, la ley en comento, en este caso, resulta inane e insuficiente comoquiera que falta uno de los extremos de la relación contractual exigida -entidad pública-, por lo que las partes, dentro de la autonomía de la voluntad, han de establecer las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad, aplicándoseles por ende la normatividad que resulte pertinente para zanjar las dificultades que llegaren a presentarse. En estos términos damos respuesta a su consulta, haciéndole saber que el alcance del presente oficio es el expresado por el artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo.

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