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SS - Oficio 220-057471

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-057471
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-057471 del 11 DE Octubre DE 2005 Impugnación de decisiones del máximo órgano social. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual eleva una consulta en torno a la impugnación de decisiones de la asamblea de accionistas y a las personas legitimadas para tal fin, relacionada con la compañía denominada sociedad Médico Quirúrgica la 100 S.A ., inquietudes que serán atendidas en esta oportunidad, sin perjuicio de ponerle de presente que sus consultas debe elevarlas ante la Superintendencia de Salud. Al respecto es oportuno tener en cuenta, que el artículo 191 del Código de Comercio, que regula lo relativo a la impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios, establece los términos en los cuales opera tal medida así como las personas legitimadas para tal efecto, en los siguientes términos: “ Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” De conformidad con la norma legal citada, la facultad para intentar la impugnación reside en los administradores; el revisor fiscal, y en los socios ausentes o disidentes, en este último caso, siempre y cuando no hayan asistido a la

reunión o hubieran votado en contrario la decisión y siempre cuando la misma se intente dentro del término establecido por la ley para el efecto, artículo 191 idem. En cuanto al conteo de los votos debe tenerse en cuenta que, cada acción da derecho de “ participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella” , es decir, que cada accionista tiene tantos votos cuantas acciones posea en el capital social, número que también puede ser expresado en porcentajes sobre el total del capital en circulación, vale decir por ejemplo, que de un capital suscrito de mil acciones (1000), en el cual cada accionista posee doscientas acciones de una valor de CIEN PESOS (100 ) mcte, cada una, es viable decir que cada accionista es titular del 20% del capital suscrito de la sociedad. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la elección de junta directiva debe hacerse a través del sistema de cuociente electoral señalado en el artículo 197 del mencionado Código, no es posible en éste caso determinar la mayoría decisoria a través de porcentajes puesto que el sistema exige para su aplicación la sumatoria de los “ votos” válidos en la reunión. Finalmente, no está por demás ponerle de presente las normas que regulan la materia en cuanto los efectos de la declaratoria de nulidad así como la responsabilidad de los administradores, consagradas a partir del artículo 192 ibidem, las cuales rezan lo siguiente: “ Art. 192._ Declarada la nulidad de una decisión de la asamblea, los administradores tomarán, bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la

sentencia correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de la sentencia respectiva.” “ Art. 193._ Lo dispuesto en el artículo anterior será sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe. Pero los perjuicios que sufra la sociedad por esta causa le serán indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisión, quienes podrán repetir contra los socios que la aprobaron. La acción de indemnización prevista en este artículo sólo podrá ser propuesta dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisión impugnada. La acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en interés de la sociedad.” “ Art. 194._ Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.” En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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