SS - Oficio 220-060902
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-060902
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-060902 del 26 de diciembre de 2007
Asunto: Proceso Liquidatorio-No existe un límite para su culminación.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-181421 por medio del cual eleva una consulta, en los siguientes términos: “ conceptuar sobre el caso de una sociedad que quiere absorver (sic) (fusión por absorción) a otra que se encuentra en estado de liquidación voluntaria desde hace más de nueve años.” , :
1. NO EXISTE NINGÚN INCONVENIENTE DE LEGALIDAD POR EL TIEMPO QUE LLEVA LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN SIN QUE A LA FECHA SE HAYA CULMINADO EL PROCESO
LIQUIDATORIO?
2. LA CÁMARA DE COMERCIO NO DEBERÁ OBJETAR EL REGISTRO DE LA FUSIÓN
COMERCIAL?” Primer Interrogante: Vale precisar que la ley no impone un plazo perentorio para llevar hasta su culminación un proceso liquidatorio, máxime si se tiene en cuenta, que son múltiples las circunstancias las que pueden incidir sobre el particular: Vr. Gr., la complejidad del proceso, la disposición de los socios para tal fin, así como también la diligencia del liquidador, quien deberá dar aplicación a las normas consagradas en el Código de Comercio (artículos 225 a 259), las cuales por ser de carácter procedimental son de obligatorio cumplimiento, y como tal, prevalecerán sobre las estipulaciones estatutarias en el evento que estas últimas las contraríen. De todas maneras no sobra expresar que a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995,
son administradores de un ente social, entre otros, el liquidador de la sociedad a quien se le han asignado funciones y responsabilidades en razón al estado en que se encuentra la compañía. Es así que en la calidad aludida, está en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, observando en todas las actuaciones los principios de buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios –Art. 23-, en pro de los intereses de la sociedad, de los asociados y de los terceros en general. Entonces, siendo el liquidador el encargado de la liquidación del patrimonio social, en la forma y términos previstos en la ley, no cabe duda que ante la inobservancia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes y funciones, responderá solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa, ocasione a los intereses de la sociedad, de los asociados y de los terceros en general (Art. 24 ibídem, modificatorio del artículo 200 del
C. Co.).
En ese orden de ideas, el único responsable por la omisión en las actuaciones que corresponden al proceso liquidatorio indudablemente es el liquidador designado para esos fines. Ahora, en el caso de que se tratara de una sociedad por acciones, el revisor fiscal también puede hacerse acreedor a las sanciones que la ley autoriza (Num. 3º, Art. 86 Ley 222, 1995), por cuanto una de sus funciones es precisamente velar porque los administradores de las sociedades cumplan la ley y ejecuten las decisiones aprobadas por la asamblea general (artículo 207 y siguientes del Código de Comercio).
Segundo Interrogante: Para responder su segundo interrogante, el Despacho considera oportuno transcribirle el
oficio número 220-061873, del 25 de septiembre de 2003, el cual es del siguiente tenor: REF.: No es posible revocar la disolución de una sociedad una vez que esta ha sido inscrita en la Cámara de Comercio, pero sí es posible proceder a la fusión impropia o a la reconstitución de la compañía disuelta. Me refiero a su escrito remitido a esta Entidad por la Superintendencia de Valores y radicado con el número 2003-01-144099 el pasado 27 de agosto, mediante el cual consulta "…Si una vez ordenada e inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio social la escritura que protocoliza la disolución de una sociedad anónima, si antes de registrar el acta de liquidación se puede revocar la disolución y activar nuevamente la sociedad?" Además solicita se le informe si este Despacho se ha pronunciado anteriormente sobre este mismo aspecto. Sobre el particular, me permito indicarle que no es posible revocar la decisión de disolver una sociedad cuando la misma ya ha sido elevada a escritura pública y el instrumento respectivo ha sido inscrito en el registro mercantil, puesto que la decisión ya ha producido plenos efectos legales. No obstante lo anterior, la misma ley, en el artículo 180 del Código de Comercio y en lo