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SS - Oficio 220-066614

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-066614
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-066614 Del 26 de Mayo de 2011

ASUNTO: Sucursal de sociedad extranjera.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-044240, mediante la cual consulta lo siguiente: Se pregunta sobre la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 476 del Código de Comercio a propósito de la constitución de reservas y provisiones. Dice textualmente el articulo: “ Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia.” Por su parte, el artículo 452 dice: “ Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal, que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formado con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades liquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado” La duda surge por cuanto la ley se refiere a unas reservas que deben hacer “ las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia” . Es bien sabido que la sucursal tiene conforme a nuestra legislación la calidad de “ Establecimiento de comercio ” , con una personalidad jurídica ligada de manera indisoluble a la de la casa matriz. Es decir que la casa matriz y la sucursal son una misma persona jurídica. Entonces tendríamos, si se hace una interpretación exegética de la norma, que la obligación de constituir

la reserva en la cantidad y términos fijados en la ley, la tendría la casa matriz y no el establecimiento de comercio. Las reservas en ese caso deberían hacerse tomando en consideración el capital suscrito de la sociedad y no el capital asignado al establecimiento de comercio. Estos son, por supuesto, en todo distintos. Ahora bien, Nuestro Código Civil dedicó algunos artículos a la manera como deben interpretarse las leyes: Art 27 deI Código Civil: “ Cuando el sentido de la ley sea doro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento” .En este caso, aunque el artículo 476 se refirió a las “ sociedades extranjeras” , a la hora de aplicar la disposición ¿debemos necesariamente entender que se refería a ella pero a través de su establecimiento de comercio, por cuanto es a través de ese establecimiento con personería jurídica igual a la matriz, que la sociedad ejerce sus actividades en Colombia? Por esa razón ¿Las reservas ordenadas en el artículo 476 del Código de Comercio, se deben entender dirigidas a la sucursal existente en Colombia y no a la casa matriz?” Al respecto, en cuanto a la inquietud por usted propuesta, se advierte que si bien es cierto que al tenor de la ley, la sucursal es un establecimiento de comercio abierto por la sociedad para el desarrollo de las actividades propias de la empresa social, justamente por ser en el caso que nos ocupa, el vehículo a través del cual una sociedad extranjera establece vínculos permanentes con el país, el legislador ha querido

dar una connotación especialísima a dicha relación no sólo a través de normas especiales que se ocupan en extenso de su incorporación sino que también, en lo no previsto y que sea pertinente, remite para su régimen jurídico a las normas que rigen las sociedades colombianas. Así pues, las sociedades extranjeras y lo relacionado con las sucursales de las mismas se encuentran reguladas en el título VIII del Libro del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en los artículos 469 a 497. Es así, como el legislador luego de definir la sociedad extranjera en el artículo 469 del Código de Comercio, establecer los requisitos de incorporación, artículo 471 idem; pasando por la responsabilidad de los representantes, etc., hasta la forma de liquidar las utilidades, artículo 496 ejusdem, define finalmente las normas que deben aplicarse ante los vacíos de la ley. En consecuencia, cuando el legislador en el artículo 476 del Código de comercio, remite a las reglas de las sociedades anónimas nacionales los porcentajes para constituir las reservas y provisiones, necesariamente está haciendo referencia al capital asignado de la sucursal de la sociedad extranjera incorporada al país y no al capital suscrito de la sociedad con domicilio en el exterior, cuya regulación escapa al alcance de la ley Colombiana en razón a la aplicación del principio de territorialidad de la ley. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no son antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativ

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