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SS - Oficio 220-095023

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-095023
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

OFICIO 220-095023 DEL 19 DE JUNIO DE 2014

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, A LA LUZ DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 67 Y 68 DE LA LEY 550 DE 1999

Me refiero a su escrito recibido radicado en esta Entidad con el número 2014-01-234317, mediante el cual formula una consulta relacionada con algunos aspectos relacionados con la liquidación obligatoria, en los siguientes términos: 1.- ¿Los procedimientos liquidatorios sometidos al régimen contenido en la Ley 222 de 1995 son susceptibles de aplicación de los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999? Es decir, ¿es procedente efectuar la pública subasta de los bienes de la liquidación en estos casos ante la falta de enajenación de éstos por parte del liquidador, luego de la aprobación de los avalúos? 2.- Cuántos subastas públicas fueron realizadas en los últimos cinco (5) años por parte de la Superintendencia de Sociedades, en el marco de los procesos de liquidación de personas jurídicas bajo el régimen de la Ley 222 de 1995? Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer

las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006: i) Al tenor de lo previsto en el artículo 119 ibídem, “A las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación”. (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes Transcrita, se desprende, de una parte, que el legislador con el fin de facilitar la venta o la adjudicación de los activos que conforman el patrimonio liquidable de las personas allí previstas, estableció que a las liquidaciones obligatorias iniciadas antes de entrar a regir la Ley 1116 de 2006, se les seguirá aplicando los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 ya citada, en su orden, y de otra, que dichas disposiciones pueden ser utilizadas hasta la culminación de tales procesos. Es decir, que ante la imposibilidad de vender directamente los activos del deudor concursado, el liquidador deberá acudir para tal enajenación al mecanismo de la pública subasta a que alude la primera de las normas citadas; una vez agotado dicho procedimiento sin que se haya surtido la venta de los bienes, le corresponde al mencionado auxiliar de la justicia implorar, ante el juez del concurso, el pago por cesión de bienes (artículo 67 ejusdem) a que se refiere el artículo 1672 y siguientes del Código Civil, o la dación en pago, en el evento de que los acreedores no fueran obligados a

aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 op.cit. Así mismo, el liquidador, en aplicación del artículo 69 de la Ley 550 tantas veces enunciada, podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la cancelación de los certificados de garantía y que ordene a la fiduciaria la enajenación de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, cuando el deudor haya transferido sus bienes a una fiducia mercantil con el fin de garantizar obligaciones propias, y existan acreencias insolutas de cualquier clase. Se exceptúa la fiducia que se ajuste a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 34 de la citada ley, y sin perjuicio de las prelaciones de primer grado. El producto de la enajenación de dichos bienes se aplicará al pago de las obligaciones del deudor respetando la prelación legal de créditos. Los acreedores beneficiarios de la garantía se asimilarán a acreedores con garantía real, prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos. Tales acreedores serán pagados, con prelación sobre acreencias distintas de la primera clase, anteriores o posteriores a la constitución de la fiducia. ii) De otra parte, y a pesar de que la información relacionada con las empresas liquidación obligatoria, de que trata la ley 222 de 1995, que han celebrado pública subasta, puede ser consultada en nuestra página WEB, este Despacho se permito indicar que durante el año 2009 se encontraban adelantando dicho trámite concursal 77 sociedades comerciales, de las cuales 20 acudieron al mecanismo de publica subasta para la enajenación de sus

activos, y durante el año 2010 se celebraron 15 subastas en distintas diligencias; de ahí en adelante hasta la fecha no se ha utilizado el citado mecanismo para la venta de activos.

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