SS - Oficio 220-102642
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-102642
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-102642
Asunto: Venta de acciones, inhabilidades de la junta directiva y funciones de un comité veedor designado por la asamblea.
Se recibieron sus escritos radicados en este Despacho con los números 395,512 - 395,513 - 395,516, por medio de los cuales y en su calidad de gerente eleva varias consultas las cuales nos permitimos resumir así: 1. Cuál debe ser su conducta a seguir como gerente de una sociedad de la especie de las anónimas, ante la existencia de dos documentos de venta (a personas diferentes) de 50 acciones que poseía un accionistaya fallecido -, realizadas, según consta en los mismos, el 1º. de junio de 1.995 (tiene constancia de autenticación ante notario), y el 4 de febrero de 1.998 (sin autenticar), teniendo en cuenta que para esta última fecha el enajenante ya no disponía de acciones de la sociedad pues las había traspasado en su totalidad en varias transacciones celebradas con anterioridad. Sobre el particular es oportuno precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 406 del Código de Comercio, "La negociación de aciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. - Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. (...)" Como se puede observar de la lectura de la norma transcrita, basta que las partes contratantes acuerden
la negociación de las acciones para que el negocio se consolide; sin embargo, para que éste produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros es requisito sine qua non que dicha actuación se inscriba en el libro de registro de acciones, para lo cual es suficiente la orden del enajenante, con lo cual la sociedad, previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante y correspondientes a las acciones negociadas, está en el deber de hacer la inscripción y expedir los nuevos títulos al adquirente. Si con posterioridad a ello se presentase a la sociedad otra persona solicitando su inscripción como dueña de acciones adquiridas con ocasión de una transferencia efectuada por quien no figura para entonces inscrito en el libro de registro de accionistas, mal podría registrarse negociación alguna, cuando el presunto enajenante no tiene la titularidad de las mismas, sin embargo esa circunstancia que escapa a la órbita de competencia de esta Superintendencia debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, para efectos de que sea un juez de la República quien defina los efectos de esa negociación. Ahora bien, en el entendido que se hubiese realizado la inscripción del primer documento que se le presentó, la sociedad en el entretanto no podría proceder a cancelar la inscripción para registrar la otra negociación hasta tanto la autoridad judicial así lo ordene.. 2. Un asociado "...invocando el Código de Comercio en su artículo 35, insinúa a la Administración que existe una prohibición con el gerente suplente y su señor padre quien es miembro de la junta directiva. - Las razones que aduce el señor, es que "...cuando el Gerente titular se ausenta, tiene que ser reemplazado por su suplente y que entones existe esa prohibición por la familiaridad...", por lo que pregunta qué debe
hacer. En relación con este interrogante es pertinente advertir que el artículo 35 a que se alude en la consulta trata de prohibiciones a las cámaras de comercio de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula. Ahora bien, por el contexto de la pregunta, parece que la norma del Código de comercio a que se quiso hacer referencia es al artículo 435 cuyo tenor es el siguiente: "No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta directiva contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior..." De la norma en mención se puede observar que la prohibición aplica a los miembros de la junta directiva entre sí, mas nó de éstos con respecto al representante legal, que es el caso planteado en la consulta, donde al parecer existe un vinculo entre el suplente del gerente (hijo), con un miembro de la junta directiva (padre). Vale la pena comentar que si bien las normas legales vigentes no contemplan inhabilidad en el sentido consultado, ello no obsta para que contractualmente sea viable el pacto de algunas restricciones al respecto, en cuyo caso deberán ser atendidas mientras la cláusula subsista, por cuanto se entenderá que tales personas se hallan incursas dentro del régimen de inhabilidades estatutarias, si se tiene en cuenta que el contrato es ley para las partes y, como tal, de obligatorio cumplimiento. Luego, de no haberse
pactado ningún tipo de restricción sobre el particular, sería inocuo el parentesco existente entre el representante legal suplente y el miembro de la junta directiva. 3. ...un comité veedor, integrado por tres personas, nombrado en la Asamblea Extraordinaria tiene las mismas facultades de los miembros de la junta directiva..." aclarando que la asamblea lo eligió para verificar una negociación de un inmueble. Respecto de este interrogante es menester indicar que de acuerdo con la legislación comercial, la junta directiva es un órgano permanente en las sociedades por acciones y que sus funciones y facultades están señaladas en primera instancia en la misma ley. Si bien nada se opone a que en las sociedades puedan existir órganos adicionales a la junta directiva, aquellos no podrán arrogarse funciones que legal y estatutariamente están asignadas a ésta máxime cuando su carácter deriva de la elección que efectúe la asamblea general de accionistas con sujeción a los estatutos y a la ley, lo cual, entre otros, exige su inscripción en el registro mercantil (artículo 163 Ibidem). Ahora bien, tal como se plantea en la consulta, el comité del que allí se trata tiene funciones concretas y específicas consistentes en la veeduría, inspección y verificación de todo lo relacionado con la negociación de un inmueble, función que por su naturaleza es de carácter temporal en la medida en que va asociada a la realización del negocio sobre el inmueble. Luego mal podría decirse que ese comité veedor creado por la asamblea general de accionistas tenga las mismas funciones de la junta directiva. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta y se le advierte que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.