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SS - Oficio 220-109462

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-109462
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

OFICIO 220-109462 DEL 26 DE MAYO DE 2017

REF: RADICACIÓN 2017-01-284076 19/05/2017 FALTA DE COMPETENCIA.

Aviso recibo de su escrito mediante el cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el tratamiento de los bienes excluidos del patrimonio de la empresa, en el marco de los procesos concursales de reorganización y liquidación judicial que consagra la Ley 1116 de 2006, sobre la base de los presupuestos que al efecto expone, en los siguientes términos: (…) “… entendemos que los anticipos entregados en la ejecución de contratos estatales en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no hacen parte del patrimonio del contratista y en este sentido no entrarían a la masa o patrimonio a liquidar en caso de que el contratista entre en un proceso de reorganización y/o según los mismos se definen en la Ley 1116 de 2006. Frente a ese escenario, describe tres hipótesis concursales sobre las cuales pregunta: “si el contratante A puede hacer el descuento por concepto de amortización del anticipo en virtud de lo pactado en el contrato” y, “si el juez del concurso puede proceder a restituir el dinero pendiente de amortización sin necesidad de un procedimiento adicional”. Al respecto me permito precisar que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer una opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, que no está dirigida a resolver inquietudes sobre situaciones concretas y en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28

del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que la finalidad de sus respuestas en esta instancia no es prestar asesoría a los particulares o sus apoderados en la solución de asuntos contractuales, o procedimentales relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. A ese propósito hay que tener en cuenta que las funciones jurisdiccionales que esta Superintendencia ejerce en materia del régimen de insolvencia o concursal, se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, derivadas de la función que le atribuyen la C.P. y la ley, de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Es así que la competencia de la Superintendencia como autoridad administrativa es eminentemente reglada, por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que haya de adoptar en ejercicio de las facultades

jurisdiccionales que le han sido asignadas, ni mucho menos referirse a asuntos de orden particular y concreto como los que son motivo de su solicitud, que deban ser resueltos dentro de los trámites a que haya lugar, con arreglo a las normas de Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y condiciones que fija la ley.

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