SS - Oficio 220-110152
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-110152
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-110152 de noviembre 5 de 2008
ASUNTO: Ley 1116. Efectos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-211178, mediante el cual consulta lo siguiente:
1. Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización y esta es rechazada, no tendrá derecho a ninguna de las prerrogativas señaladas por la Ley 1116 de 2006. “ 2. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el trámite sólo inicia una vez se acepte la solicitud, se pregunta si los efectos que la misma produce y que se encuentran relacionados en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, no deberían tener efectos desde la aceptación y no desde la presentación de la solicitud, por ser este el momento en que se da inicio al proceso de reorganización?” Sobre el particular, me permito informarle que efectivamente la Ley 1116 de 2006 si bien no prevé prerrogativa distinta a las allí señalada, tampoco limita al deudor para acudir al juez del concurso bien sea a la Superintendencia de Sociedades o al juez civil del circuito del domicilio del deudor según corresponda, conforme al artículo 6 de la misma Ley, las veces que considere necesarias.
En cuanto al artículo 17 Ibídem, claramente establece unos efectos que se generan desde la misma presentación de la solicitud como son entre otros la prohibición de enajenar bienes a cualquier titulo, el pago de acreencias distintas al giro ordinario del negocio, reformas estatutarias y la prestación obligada de los servicios públicos, razón por la cual, el juez deberá velar por que se cumplan estos efectos en aras de proteger
la empresa y el deudor, evitando las sanciones que establece la norma en comento, las que incluyen la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Lo anterior, con el fin de lograr que se mantengan las condiciones económicas de las empresa hasta cuando quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso de insolvencia, momento en el cual de acuerdo con el artículo 3° numeral a) del Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, la sociedad quedará sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia, siempre y cuando no esté sujeta a la vigilancia de otra Superintendencia. En conclusión se podría afirmar que los efectos de protección sobre la masa de bienes y sobre la prelación en los pagos de los créditos inician desde la presentación de la demanda al proceso de reorganización. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.