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SS - Oficio 220-110754

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-110754
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-110754 Del 26 de Agosto de 2009

ASUNTO: Régimen de autorizaciones del artículo 17 de la Ley 550 de 1999.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-217941, mediante el cual, luego de exponer que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS se encuentra adelantando un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 y que previamente al inicio de dicho trámite la Junta Administradora de dicha fundación dispuso donar un inmueble a la iglesia Los Santos Reyes, acto que no se legalizó, consulta si para otorgar la escritura de la referida donación, debe solicitar un permiso y de ser así, qué autoridad lo imparte. Sobre el particular, hay que partir del hecho que si el inmueble en mención hacía parte de los activos del ente en acuerdo de restructuración que fueron tenidos en cuenta por la entidad nominadora del acuerdo al momento de considerar la viabilidad de dar inicio al trámite, cualquier acto de disposición sobre éste durante el trámite afecta la prenda general de los acreedores, por lo cual debe solicitarse autorización para su donación, autorización que, dependiendo del estado del trámite del acuerdo, deberá impartirse por la entidad que supervise el ente deudor o por el Comité de Vigilancia del acuerdo, si es que así se dispuso en éste. Lo anterior, toda vez que el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1.999 sólo tiene aplicación durante la etapa de negociación del acuerdo, es decir, desde que el ente es admitido a la promoción del acuerdo hasta la firma del mismo. Con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración no tiene aplicación el régimen de

autorizaciones previsto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1.999 y la entidad supervisora carece de competencia para otorgar cualquier autorización a las actividades del ente. Por otra parte, luego de la celebración del acuerdo de reestructuración, sólo se requiere la autorización del comité de vigilancia para enajenar bienes del ente deudor cuando en el acuerdo de reestructuración se haya previsto que la enajenación de ciertos bienes, determinados o determinables con base en lo pactado en las cláusulas del acuerdo, requiere tal autorización. En conclusión, si el bien del ente deudor sometido a un acuerdo de reestructuración figura dentro de su activo, cualquier acto de disposición sobre éste que no corresponda al giro ordinario de los negocios del ente, debe ser autorizado por la autoridad de supervisión del deudor si es que aún no se ha firmado el respectivo acuerdo, luego de lo cual, el deudor deberá solicitar autorización para disponer del bien ante el Comité de Vigilancia del acuerdo, si es que así se pactó en el mismo. Esto, independientemente que el acto de disposición sobre el bien haya sido considerado previamente al inicio del trámite de acuerdo de reestructuración. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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