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SS - Oficio 220-116709

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-116709
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-116709 Noviembre 21 de 2008

ASUNTO: Efectos de una cesión de cuotas en una sociedad de Responsabilidad Limitada.

Me refiero a sus escritos radicado en este Despacho con el número 2008-01-212995 de octubre 1 de 2008, mediante el cual plantea los siguientes interrogantes: “ 1.En el evento de cesión de cuotas sociales (remuneradas o no remuneradas) finaliza por parte del cesionario toda responsabilidad (legal y tributaria) y estas son asumidas por el nuevo beneficiario o comprador de esas cuotas sociales?

2. En caso contrario hasta cuanto tiempo continúa el cesionario con responsabilidad (legal y tributaria) a pesar de haber vendido o cedido sus cuotas sociales? “ Al respecto, en primer lugar es preciso poner de presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido por el artículo 362 ibidem, la cesión de cuotas deberá hacerse por escritura pública so pena de ineficacia, puesto que es una determinación que constituye reforma estatutaria, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la propia sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.

Lo anterior significa que frente a terceros y a la misma sociedad, el cesionario de las cuotas puede ser considerado socio del ente jurídico en cuestión, sólo a partir del momento en que la escritura pública que contenga la cesión sea inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio social, y como consecuencia, a partir de ese momento el cedente deja de ser socio de la sociedad deja de responder con su aporte por las operaciones sociales. Efectuada la precisión que antecede, para resolver el tema de la responsabilidad de los socios por las

operaciones sociales, le comunico que en materia de obligaciones y responsabilidades, la legislación mercantil colombiana reconoce la existencia de las sociedades comerciales como personas jurídicas dotadas de personalidad a fin de que puedan contraer obligaciones y adquirir derechos. Es así como el artículo 98 del Código de Comercio, expresamente dispone que "La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados", con capacidad para ejecutar todos los actos y contratos relacionados, directa e indirectamente, con el objeto social que es lo que determina su capacidad -art. 99 ibídem-. Así como el ente societario, cuando se trata de una compañía de responsabilidad limitada, responde por las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social, los socios, comprometen por el valor del capital aportado al momento de la constitución de la sociedad o a partir de la fecha de ingreso a la misma, salvo que contractualmente se hubiera estipulado, para el caso en el caso de la referida sociedad, para todos o alguno de los asociados, una responsabilidad mayor, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pues en este caso, su naturaleza, cuantía, duración y modalidades, deben figurar en forma clara y expresa en el contrato social -artículo 353 ibídem-. Situación diferente es la de los administradores, para quienes el ordenamiento jurídico consagra que responderán solidaria e ilimitadamente, por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, asociados y terceros (art. 200 C. de Co., modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995). En resumen, mientras la sociedad de responsabilidad limitada, se obliga y responde por las operaciones que

correspondan a su objeto social, con la totalidad de su haber social, los asociados solo se comprometen por el valor de su aporte o por el monto establecido en los estatutos, sin que exista norma legal alguna que les asigne una responsabilidad mayor y diferente a las ya mencionadas, salvo en lo que corresponde a las obligaciones laborales y fiscales, de acuerdo con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 794 del Estatuto Tributario, aspectos en los cuales su responsabilidad es solidaria e ilimitada con la sociedad por las obligaciones que de esta naturaleza contraiga. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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