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SS - Oficio 220-117209

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-117209
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-117029 Noviembre 21 de 2008

ASUNTO: Exclusión de socio de sociedad de Responsabilidad Limitada Me refiero a su escrito radicado con el No 2008-01-217667, mediante el cual solicita “ asesoría sobre la venta de acciones o dar una parte a la socia” , manifiesta que uno de los socios quiere vender u obtener la parte que le corresponde, pero los demás socios no están en capacidad económica de comprarle, ni existe una persona externa que quiera adquirir las cuotas para ser parte de la sociedad. A la solicitud anterior anexa un escrito en el que se plantea la situación de la señora Claudia Melo Duque.

Sobre el particular, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta de parte de la

sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Sentada la anterior precisión, se destaca que el interrogante planteado hace alusión a la situación de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, que ha ejercido su derecho de ceder cuotas y no se agotó el trámite establecido en la ley mercantil para el derecho de preferencia, debido a que los socios restantes han manifestado su incapacidad económica de compra ni existe una persona externa con interés de ser parte de la sociedad ; frente a tal situación se pregunta sobre las alternativas con la que cuenta la sociedad para excluir al socio que no desea permanecer en la sociedad. A propósito y considerando que sobre el tema especifico de la exclusión de socios, en el caso de las sociedades referidas, se ha pronunciado antes esta Entidad, viene al caso para los fines de su inquietud transcribir los apartes del Oficio 220-019091 del 29 de abril de 2004, en el que se expresó lo siguiente: "En primer lugar hay que destacar que el contrato de sociedad previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, en adelante C. de Co. como contrato de colaboración que es y, cuyo sustrato real corresponde a una empresa (art. 25 ídem), admite de manera general la posibilidad de que la vinculación de uno o varios de los contratantes cese, sin que por esa sola circunstancia termine también el contrato considerado en su integridad. Una de esas hipótesis en que la cesación de un vinculo puede darse, se presenta por ejemplo cuando hay vicios en el contrato de sociedad o defecto en los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 del mencionado Código, los cuales según el artículo 104 ibidem "afectarán únicamente la relación contractual

u obligación del asociado en quien concurran"; y, se presenta también cuando quiera que se verifica la exclusión del socio o los socios que incumplan el pago de los aportes suscritos, en virtud de la facultad general y supletoria que pone a disposición de la sociedad acreedora el numeral primero del artículo 125 del C. de Co., el que forma parte del régimen común aplicable a todos los tipos societarios. Ahora bien, en términos generales se da por sentado que por tratarse de una sanción legal, la exclusión del asociado en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia por una parte son taxativas y por otra, aplican solamente en los tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable excepcionalmente la exclusión, por ocurrencia de los supuestos que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en los respectivos estatutos sociales. Ello considerando especialmente la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en las que prevalece como en las sociedades colectivas, un claro carácter personalista interno, que hace que la estipulación de la exclusión conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 110 del C. de Co. pueda ser compatible con el tipo social de las limitadas, lo que a la vez permite incluir tales cláusulas en los estatutos. Así, en síntesis se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder

las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad (artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (artículo 125, ordinal 1º ídem). Adicionalmente, como se indicó, procederá cuando se verifiquen los supuestos de exclusión contemplados en los artículos 296, 297 y 298 del citado Código para las sociedades del tipo de las colectivas, única y exclusivamente cuando de manera expresa se hubieren estipulado como tal en los correspondientes estatutos." (…) Por último, debe tenerse en cuenta que para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo para ello, habrá necesidad de agotar el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo como ya se indicó, que a más de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del C. de Co. a la junta de socios le corresponde decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que en cualquier caso constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley (art. 158 y 360 ídem).” Hechas las anteriores consideraciones, debe señalarse que la legislación comercial claramente dispone que si agotados los mecanismos para llevar a cabo la cesión de cuotas, el socio no ha podido desvincularse de la sociedad, los demás socios podrán optar, bien aprobar la disolución de la compañía o por excluir al asociado

interesado en ceder su participación dentro del capital social, tal como lo indica el artículo 365 ibídem, caso en el cual deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del mismo ordenamiento, por cuanto cualquiera que sea la decisión que adopten los socios restantes implica reforma estatutaria que ha de ser adoptada con el voto favorable de un número plural de asociados representante del 70% de las cuotas en que se encuentre representado el capital social, salvo que los estatutos estipulen una mayoría superior. Ahora bien, vía doctrina, ha interpretado esta entidad que cuando la norma se refiere al 70% del capital social, debe entenderse que tal mayoría hace relación al capital de la sociedad, descontando el porcentaje propiedad del asociado o asociados que pretendan desvincularse de la empresa. Adicionalmente, como la exclusión de un socio implica necesariamente disminución del capital social por efectivo reembolso de aportes, el representante legal deberá solicitar autorización de esta Entidad para llevar a cabo la referida reforma estatutaria que ha de ser aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos (artículos 145 y 147 del C. de Co. y 86, num. 7º de la Ley. 222/95). En este orden de ideas, si la decisión que finalmente adopten los restantes socios, es la de excluir al socio cuyas cuotas no haya sido posible ceder, el representante legal deberá solicitar la autorización correspondiente, acreditando que se agotó el procedimiento previsto en los estatutos o en la ley –arts. 363 y siguientes del ordenamiento mercantilpara la cesión de cuotas y allegará copia del acta de la reunión de la junta de socios,

donde conste que los asociados aprobaron la exclusión del socio y por ende la disminución del capital de la compañía por reembolso del aporte al asociado interesado en ceder su participación, así como copia notarial de los estatutos vigentes de la compañía y un certificado actualizado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva, si éstos no reposan en la Entidad por no encontrarse la sociedad sometida a la vigilancia. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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