SS - Oficio 220-118142
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-118142
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-118142 Del 28 de Septiembre de 2009 Ref. DEL DERECHO DE INSPECCIÓN EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Me refiero a su escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades con el número 2009-01-247490, con el que formula varios interrogantes relacionados con el derecho de inspección en las sociedades anónimas, los cuales, con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, serán resueltos en bloque. El derecho de inspección para este tipo de sociedades, encuentra su respaldo en el artículo 447 del Código de Comercio, disposición que se encarga de trazar límites temporales para su ejercicio a cualquier accionista, mientras que de los cualitativos se encarga el artículo 48 de la Ley 222 de 1995. En efecto, al revisar tales preceptos, encontramos que su ejercicio sólo puede llevarse a cabo dentro de los quince (15) días que preceden a la respectiva reunión, y recae sobre todos los documentos de la sociedad, salvo aquellos que versen sobre secretos industriales (Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad, lo cual permite inferir que la inspección no podrá versar sobre las actividades, operaciones y negocios del ente societario, así como tampoco sobre aquello que constituye su know how como intangible valioso del empresario. En otros términos, el derecho en comento no va más allá del límite temporal que la ley prevé y deberá circunscribirse al examen de los libros de comercio y papeles de la sociedad, con sujeción a las expresas restricciones que impone la ley, comoquiera que el mismo no ostenta un carácter absoluto frente a la compañía.
Amén de lo dicho, a más de los artículos señalados, otros que tienen la misma connotación para este tipo social son las disposiciones 379 numeral 4 y 422 del señalado estatuto. Adentrándonos ahora en el tema relativo a los libros de registro de acciones y de actas de la asamblea y junta directiva (forma parte de aquellos que la ley señala como obligatorios), a juicio de este Despacho, los mismos son susceptibles de ser inspeccionados, sólo que la fiscalización, reitero, es posible hacerla únicamente dentro del plazo de los quince (15) días hábiles anteriores a la reunión del máximo órgano social. Ahora bien, si el accionista solicita se le expida un listado donde consten datos como el nombre de cada asociado y su participación porcentual dentro del capital social, queda al arbitrio de los administradores de la compañía acceder o no a dicha solicitud, pues no existe norma legal alguna que obligue a ello, por lo demás, debe recordarse que son los libros los documentos objeto de inspección y con fundamento en ellos, y en el tiempo establecido, que el accionista toma la información que le sea necesaria, pero tal derecho no se extiende a pedir a la sociedad listados adicionales o certificaciones atinentes a la composición accionaria de la sociedad. El derecho de inspección es justamente una facultad para revisar los libros y papeles de la sociedad, pero no es una carga para la administración consistente en elaborar y suministrar listados o para producir informes o documentos distintos a los que ya reposan en la sociedad. Por último, nada impide que un accionista solicite a la administración le sean puestos a disposición dentro del ejercicio del derecho de inspección los libros de accionistas, de actas de asamblea general y/o de junta directiva
y los contratos firmados, siempre que en estos últimos no conste información que se considera protegida en los términos del artículo 48 de la Ley 222 de 1995. En todo caso las divergencias que pudieren surgir en punto al derecho de inspección, deben ser resueltas por la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control, la cual impartirá la orden de suministrar en el caso que considere que no hay lugar a rehusarla por parte de la administración (Artículo 48 Ley 222 de 1995).