SS - Oficio 220-122473
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-122473
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-122473 Diciembre 3 de 2008
ASUNTO: Sociedades de Comercialización Internacional.
Me refiero a la comunicación radicada en esta Entidad con el número 2008-01-223878, mediante la cual el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, devuelve la consulta planteada por usted y radicada en este despacho con el número 2008-01-197156, que se concreta en los siguientes puntos: Dos personas naturales extranjeras pueden ser socios únicos de una comercializadora internacional en nuestro país? Es posible que una sucursal de sociedad extranjera ya establecida en Colombia hace varios años se convierta en Comercializadora Internacional bajo una sociedad de responsabilidad limitada?. La comercializadora internacional requiere, para su constitución un capital mínimo? Sobre el particular es preciso manifestarle que las denominadas Sociedades de Comercialización Internacional no son del resorte de esta entidad, no obstante nos permitimos informarle lo siguiente: Podrán constituirse sociedades de comercialización internacional de cualquier tipo o especie, pero en la razón o denominación social es imprescindible incluir la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I"; a su vez, en el objeto social, deberá estipularse, que tendrán “ por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos" , obtener un NIT: Ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN e inscribir la C.I. en el Registro Nacional de Exportadores". En cuanto a la posibilidad de que una sucursal se transforme en sociedad comercializadora internacional como de responsabilidad limitada, me permito informarle que de acuerdo con lo establecido por el artículo 167 del
Código de Comercio, la transformación de una compañía constituye una reforma del contrato social que no produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. Para la adopción de dicha determinación salvo que se encuentre estipulado en los estatutos una mayoría superior, la misma debe ser adoptada conforme lo consagrado en el artículo 360 de la Legislación Mercantil. Por lo anterior, es claro que no resulta posible tal operación, toda vez que la sucursal no es persona jurídica y por ende su capacidad está restringida a los actos previstos en la Resolución de Incorporación, protocolizada en el momento de incorporarse al país, con el fin de llevar a cabo las actividades señaladas por la casa matriz en el exterior. Ahora bien, en lo que corresponde a aspectos relacionados con el capital o la existencia de alguna disposición que imponga un tope mínimo, como sobre los trámites a seguir para realizar el registro correspondiente, se le sugiere dirigirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Por lo anterior, las respuestas a los interrogantes propuestos se deben resolver de la siguiente manera:
1. De acuerdo con lo expuesto, la respuesta a la primera inquietud, debe resolverse afirmativamente, en cuanto a que pueden ser dos personas naturales extranjeras, los únicos socios que conformen la sociedad de comercialización internacional, siempre y cuando que el tipo de sociedad a constituir lo permita.
2. No puede una sucursal de sociedad extranjera transformarse en sociedad, pues de acuerdo con lo expuesto, la transformación es una reforma que implica el cambio de tipo de sociedad, pero no de naturaleza jurídica.
3. Es preciso observar que desde el punto de vista del derecho societario, no existe ninguna disposición legal
que imponga a las sociedades comerciales la obligación de aportar un capital mínimo, no obstante lo anterior, comoquiera que estas sociedades deben obtener un registro de la DIAN, le sugiero dirigir esta solicitud al referido organismo. En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.