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SS - Oficio 220-13825

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-13825
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-13825 abril 5 de 2004

Ref.: Radicación 2004-01-010380-000. No se requiere autorización judicial para el aporte de derechos reales sobre inmuebles pertenecientes a incapaces.

Me refiero a su escrito en referencia a través del cual solicita le sea resuelta la siguiente inquietud: "¿El artículo 2 de la Ley 222 de 1995 en su inciso 2 al hablar del aporte de derechos reales sobre inmuebles exime de la autorización judicial establecida en el artículo 303 del Código Civil, en cuanto a la prohibición de enajenar bienes raíces de menores??? En este caso incapaces absolutos ..?" A fin de atender su consulta haremos mención del artículo 103 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º de la Ley 222 de 1995, que es del siguiente tenor: "Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111." La norma parte de una prohibición para los "incapaces", de ser socios de sociedades en las cuales comprometan de manera subsidiaria pero solidaria e ilimitadamente su responsabilidad, como es el caso de las dos especies societarias motivo del impedimento. A continuación, la norma se refiere a la representación de los incapaces para hacer parte de las sociedades en las cuales comprometen su responsabilidad en forma limitada, aludiendo a aquellos de manera general, es decir que no

hace diferencia en cuanto al origen de la incapacidad, que puede provenir no sólo de la edad, sino también de una enfermedad En ese sentido el artículo 103 ibidem sigue a pié juntillas, la regla del artículo 12 del mismo código, que refiriéndose a la capacidad negocial de la persona natural establece que: "Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales....." "Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas." Finalmente, el artículo 2º de la Ley 222 de 1995, modificó el artículo 103 del Código de Comercio en cuanto al aporte de derechos reales sobre inmuebles del incapaz, el cual sólo quedó sujeto al cumplimiento de la ritualidad señalada en el artículo 111 del mismo estatuto, consistente en la necesidad de hacer el registro "en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble", es decir que hizo prescindencia de la autorización judicial a que se refiere el artículo 303 del Código Civil.

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