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SS - Oficio 220-13860

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-13860
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-13860 del 02-04-10

Asunto: De las atribuciones del representante legal de una sociedad en concordato.

En atención a su escrito recibido en el webmaster de esta entidad el día 2 de abril del presente año y radicado con el No. 2002-01-032003, en el cual consulta cuáles son las atribuciones, obligaciones y derechos del representante legal de una sociedad en concordato que no desarrolla su objeto social, esta oficina se permite manifestarle que, conforme a lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley 222 de 1995, los órganos sociales de la entidad deudora continuarán funcionando, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al contralor, a la junta provisional de acreedores y al representante legal. Sin que se justifique para estos efectos entrar a estudiar a fondo el tema de la representación legal en la actividad de la sociedad, valga la pena señalar que la persona jurídica comercial proyecta su existencia y capacidad en la vida real de los negocios por medio de sus representantes. Ahora bien, la norma general que regula la capacidad y las atribuciones de los representantes legales de sociedades comerciales es el artículo 196 del Código de Comercio, cuyo tenor literal dispone: "La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. (-) A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. (-) Las limitaciones o restricciones de

las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros". Sobre este punto, el profesor Gabino Pinzón señala: "De manera, pues, que el representante o los representantes legales de una sociedad solamente tienen frente a terceros las limitaciones expresamente estipuladas en los estatutos y que hayan sido dotadas de publicidad comercial mediante su correspondiente inscripción en el registro público de comercio; en todo lo demás sus facultades son tan amplias como el objeto social".(1)

1. GP, "Sociedades Comerciales", Volumen 1, Teoría General, Quinta Edición, Edit. Temis, págs. 205 y 206.

En todo caso, debe advertirse que por efecto de la apertura del proceso concordatario, y conforme a lo previsto en el artículo 98 numeral 3° de la Ley 222 de 1995, la capacidad social se ve limitada en el sentido que el deudor no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos de sus obligaciones, ni reformas estatutarias, todo lo anterior sin autorización expresa del juez del concurso, so pena de que los actos ejecutados en contravención a ello sean ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, y habrá lugar, además, a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto no se reverse la operación. En lo que hace a la responsabilidad de los administradores en el escenario concursal, específicamente del

representante legal, cobra particular importancia lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 117 de la misma ley respecto de las causales de remoción de los administradores. En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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