SS - Oficio 220-14665
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-14665
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-14665 del 22 de Marzo de 2007
Ref : Alcances del artículo 185 del Código de Comercio.
Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2007-01-016801, mediante la cual consulta sobre la posición doctrinaria de esta Entidad en torno a los alcances de la norma citada en la referencia. En primer lugar se debe señalar que en efecto, el tema ha sido ampliamente analizado por la Entidad y son diversos los pronunciamientos proferidos en torno al mismo, los que en su mayoría puede consultar directamente en los conceptos incluidos en la P. WEB: www.supersociedades.gov.co, o en las publicaciones de Doctrinas y Conceptos Jurídicos que están a disposición de los interesados en las oficinas de la Intendencia Regional de la Superintendencia en esa ciudad En lo que concierne particularmente a sus inquietudes, basta remitirse a las consideraciones de orden conceptual expuestas en los oficios 220-43454 de agosto 12 de 1997 y 220-35460 de agosto 24 de 2001 que versan sobre la forma como aplica la norma frente a los administradores para efectos de la aprobación de los balances. Si bien no viene al caso transcribir en su integridad los oficios citados, es pertinente traer a continuación los apartes que ponen de relieve quiénes son los sujetos que se entienden legalmente inhabilitados para participar en la votación de los estados financieros y cuáles las razones que sustentan el espíritu del legislador plasmado en la norma, en las que se apoya la doctrina que esta Entidad de tiempo atrás ha sostenido. “ En efecto, de conformidad con el inciso segundo, artículo 185 del Código citado, los administradores, calidad que
se predica de las personas que enuncia el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, están impedidos entre otros para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio y los de la liquidación, por la ingerencia en los resultados que reflejan dichos estados financieros. Se trata según lo ha sostenido esta entidad, de una prohibición de ley que se funda en razones de carácter ético, cuyo sentido y efectos no es dable variar sin incurrir en ilegalidad, dado el carácter eminentemente imperativo de la norma. …el encargo hecho por la asamblea general de accionistas al representante legal y la junta directiva para administrar los negocios sociales, conlleva la obligación de rendir cuentas de su gestión ante el citado órgano social para que se someta a su consideración; así las cosas el legislador estableció…la expresa prohibición a los administradores de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, ello con el objeto de evitar que aprueben su propia gestión. Cosa diferente ocurre cuando de sociosempleados de la sociedad se trata, pues en tal caso, son otras las consideraciones que han de tenerse en cuenta para determinar ahí sí, las circunstancias que efectivamente justifican su abstención, las que en concepto de esta Entidad implican además de la relación laboral objetivamente vista, consultar otros aspectos como son en particular las actividades que los mismos desempeñen al interior de la compañía, en tanto les permita acceder u obtener información relacionada con la preparación de los estados financieros, o bien porque las funciones que desempeñen tengan de alguna manera injerencia en la gestión de la sociedad.” Tal prohibición en concepto de esta Superintendencia, se aplica absteniéndose el representante legal y los miembros
de la junta directiva en el caso de que sean socios, de votar en la asamblea general de accionistas, al momento de someter a su consideración los estados financieros. “ En consecuencia el quórum y por consiguiente la mayoría decisoria para efecto de la aprobación de este punto del orden del día, se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitadas para ese fin, pues solo de esta manera se concilia la aplicación de las normas que por una parte consagran para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órganos social el balance y las cuentas de fin de ejercicio y por otra les impide emitir su voto. (…) En esas circunstancias votarán el balance el, o los socios que no ostenten la calidad de administradores. Ahora bien cuando quiera que tengan todos esa condición, se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios, pues el hecho de que por ser administradores estén inhabilitados para aprobarlo de manera expresa, no les impide formular reparos u objeciones, los que de presentarse habrán de ser atendidos por los restantes administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar, aprobar o improbar los balances y las cuentas…” En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, no sin antes manifestarle que los alcances de este concepto se sujetan al artículo 25 del C.C.A.