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SS - Oficio 220-15058

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-15058
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-15058

Referencia: Readquisición de acciones como resultado de una escisión.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 259,915-0, por medio del cual plantea, en el caso que adelante se expone, si se presenta la readquisición de acciones como producto de una escisión. El supuesto planteado es el siguiente: "Una sociedad anónima denominada AAA S.A. es propietaria de una serie de bienes tales como 100 cuotas partes de interés social de la sociedad BBB Ltda, 300.000 acciones de la sociedad DDD S.A., 200.000 acciones de la sociedad de la sociedad CCC S.A. y una serie de inmuebles. La sociedad AAA S.A. pretende mediante una escisión, transferir en bloque, una parte de su patrimonio a la sociedad CCC S.A., bloque patrimonial que esta compuesta por las 100 cuotas partes de interés social de propiedad en la sociedad BBB Ltda., las 300.000 acciones de la sociedad DDD S.A., 200.000 acciones de la sociedad CCC S.A.". Para dar elementos importantes que sirvan a la sustentación de la respuesta, hablaremos brevemente sobre la figura de la escisión y de la readquisición de acciones, en los temas que competen a este estudio. ESCISIÓN Como resultado de la figura de la escisión el patrimonio de una sociedad escindida se desmembra en una o más sociedades que crean o ya existentes. Con ella, los empresarios buscan adecuar a la realidad y momento económico del país, logrando un mayor desarrollo y descentralización del objeto social, con el propósito de diversificar un determinado ramo de la producción y generar más fuentes de empleo y hacer más competente el producto o ramo que escinden. Acerca de la finalidad de la escisión, la doctrina ha expresado: "Además de la simple finalidad de la desconcentración, la

escisión permite el cumplimiento de otros propósitos económicos, tales como los de especializar los recursos administrativos y técnicos para mejorar la productividad, dividir las actividades de producción, distribución o comercialización de un bien o servicio, independizar varias actividades de explotación económica, separar las responsabilidades y obligaciones de cada empresa, delimitar y especializar las funciones de un grupo de profesionales o ejecutivos, facilitar la penetración en el mercado mediante unidades empresariales de menor dimensión, sirve de instrumento de saneamiento de empresas en crisis a través de la separación de las unidades improductivas, facilitar el acceso a créditos para pequeños o medianos empresarios, diversificar el riesgo centrado en un solo patrimonio, facilitar la expansión regional o geográfica de la sociedad o cumplir cualquier otra finalidad lícita perseguidos por los asociados"_ Para beneficio del derecho societario la ley 222 de 1.995, se ocupó de llenar el vacío legislativo y reguló en forma, por demás completa, la figura de escisión, es así, como en el artículo 4º. regula el procedimiento a seguir para la votación de la escisión; en el 5º. la publicidad a que debe ser sometida; el 6º. regula la manera en que se protegerán los derechos de los acreedores; el 7º. los derechos de los tenedores de bonos emitidos por una o más sociedades participantes en la escisión; el 8º. que a coge los requisitos que se deben tener en cuenta para la perfección de la reforma estatutaria por la escisión; el 9º. que muestra los efectos inmediatos de la escisión y el 10º. Consagra la responsabilidad tanto de las sociedades beneficiarias como de la escindida en caso de no cumplir las obligaciones que asume.

La ley 222 de 1.995 en el artículo 3º., señala que existe la posibilidad de establecerse dos formas de escisión a saber: a.- Cuando una sociedad, denominada escindente, sin disolverse, desmembra parte de sus activos, pasivos y cuentas patrimoniales resultantes, para transportarlos en bloque a una o varias sociedades beneficiarias ya existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades nuevas ( escisión parcial). b.- Cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse, para producir el efecto de división sobre la totalidad del patrimonio y dar lugar al traspaso en bloque de sus partes a sociedades nuevas o ya existentes (escisión total).

READQUISICION DE ACCIONES.

Establece el código de comercio, sobre el particular lo siguiente: Artículo 396: "La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de la utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a la misma. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva". De los anteriores artículos, se desprende: a.- El máximo órgano social, es en forma exclusiva y excluyente, el competente para votar sobre la readquisición. b.- Es necesario que las acciones sobre las cuales recae la readquisición se encuentren totalmente liberadas o canceladas. c.- Los dineros destinados para la readquisición deben provenir de utilidades líquidas, soportadas en un balance debidamente

aprobado. d.- Las reservas constituidas para este fin, pueden ser estatutarias u ocasionales; en este último caso se debe tener en cuenta que debe ser constituido dentro del periodo contable a constituir. ESCISION - READQUISICION DE ACCIONES En opinión de este Despacho el caso planteado por usted no se encuadra dentro de la regulación consignada por el estatuto mercantil referente a la readquisición de acciones y por lo tanto no puede predicarse el cumplimiento de los requisitos que la ley ha previsto para el efecto, opinión que tiene respaldo en las siguientes razones: 1.- La escisión es entendida como un proceso de desagregación patrimonial, en el cual como resulta apenas lógico se incluyen activos y pasivos de la sociedad escindida. Al respecto, resulta suficiente examinar el numeral 4º. del artículo 4º. de la ley 222 de 1.995 que establece que el proyecto de escisión deberá contener, por lo menos "La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integrarán al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias." Dentro de los activos a transferir a favor de la sociedad beneficiaria como consecuencia de la escisión se pueden incluir las acciones que la escindida tenga en ella, pues además de ser un activo susceptible de transferencia, debe tenerse en cuenta que la ley no efectuó restricciones o limitaciones de ningún tipo acerca de los bienes susceptibles de ser transferidos con ocasión de una escisión. Nótese como el cambio de titularidad en las acciones obedece simple y llanamente a la implementación de una figura respaldada y avalada por la ley, que de acuerdo con su descripción tiene como esencia la

transferencia patrimonial de una sociedad a otra, transferencia que en el caso que nos ocupa es opera en forma idéntica para igual cualquier otra clase o tipo de bienes. 2.- De acuerdo con lo ya expresado, la sociedad CCC S.A., obtiene sus acciones como producto de un contrato principal (que es la escisión) y no como una negociación directa llevada a cabo con el respectivo accionista. 3.- No se dan los elementos esenciales de la readquisición de acciones, como es la compra por parte de la sociedad de sus acciones con dineros provenientes de utilidades líquidas y con la aprobación de la mayoría prevista para el efecto; pues se reitera e insiste el cambio en la titularidad de este tipo de bienes (acciones de la sociedad beneficiaria) no se da como consecuencia de una decisión orientada fundamentalmente a una readquisición, sino como efecto natural de un proceso de desagregación patrimonial que es la escisión. 4.- No existe norma que prohiba que en la escisión, se reciban por parte de la beneficiaria acciones propias que estaban en cabeza de la escindida o que se deba dar cumplimiento a una determinada exigencia, razón por la cual no es posible condicionar la operación a la exclusión de ese tipo o clase de bienes o al cumplimiento de requisitos adicionales. 5.- Las partes son libres para establecer las reglas a las cuales se sujetará la escisión, en especial en cuanto a la forma como operará el proceso de desagregación patrimonial y en particular en cuanto a los bienes que serán objeto de la transferencia, razón por la cual no resulta posible efectuar limitaciones que la ley no ha impuesto. En los términos anteriores el Despacho da respuesta a sus interrogantes no sin antes advertir que los efectos de este pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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