SS - Oficio 220-15278
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-15278
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-15278 del 21 de Marzo de 2007 Ref. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES – MARCO LEGAL Me refiero a su oficio remitido vía correo electrónico, y radicado con el número 2007-01-014488, a través del cual formula algunos interrogantes que giran en torno a la transformación de una sociedad limitada a anónima. El acto de transformación forma parte de la facultad que de reformar estatutos tienen exclusivamente la junta de socios o la asamblea general de accionistas, siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias establecidas para tal efecto, y cuya distinción es sustancial al incidir directamente en la vida de la sociedad. Cesar Vívante con respecto a la voluntad del ente colectivo, en su tratado de Derecho Mercantil, Tomo II, página 6 dijo: “ La sociedad es una persona jurídica porque tiene voluntad propia, con medios destinados a conseguir el fin propio. Su voluntad se forma necesariamente con el concurso de los socios porque toda persona jurídica obra por medio de órganos humanos, pero se forma mediante especiales requisitos, de convocatorias solemnes, de libres discusiones, de votaciones secretas o públicas y de publicidad formal” . Con base en lo precedente, los aspectos fundamentales para adelantar la reforma estatutaria que nos ocupa, son los siguientes: 1) De conformidad con el artículo 167 del Estatuto Mercantil[1], una sociedad antes de su disolución puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales por él regulados a través de una reforma del contrato social; para lo cual resulta menester considerar el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, al conminar al ente económico para mantener las
bases de la transformación a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la propuesta, anunciando además en el orden del día de la convocatoria, la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro, so pena de ineficacia. 2) No produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica ni en sus actividades ni en su patrimonio. Con referencia a la responsabilidad de los socios frente a terceros, esta varia en materia laboral y fiscal sin afectar las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo en el registro mercantil, tiempo a partir de la cual aquella se determina, ya que no puede lesionar los derechos de acreedores y terceros en general, por lo que la persona jurídica subsiste y con ellos las garantías ofrecidas por la transformada (artículo 169 del C. de Co). 3) Ha de regirse por las normas rectoras de la sociedad que se constituye (artículo 171), pues independiente de las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades, están las especiales que, para el caso de las anónimas, las encuentra a partir del artículo 373 del varias veces mencionado Estatuto. 4) Conforme las normas anteriores, en relación con la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada al tipo de las anónimas, tenemos que frente al capital social este continúa siendo igual, salvo que en el momento de la operación decidan aumentarlo; la conversión de cuotas a acciones opera mediante la expedición de títulos a nombre de cada accionista que justifique la calidad de tal y deben inscribirlo en el libro de Registro de
Accionistas. Respecto a una emisión de acciones, es pertinente tener en cuenta que al realizarse la transformación de limitada a anónima, esta última debe adaptar su capital social a los parámetros consagrados en el artículo 376 de la legislación mercantil, en cuanto debe establecerse el capital autorizado, el suscrito y el pagado. Ahora, bien puede o no aumentarse el capital social, de darse esto último es preciso de una reforma estatutaria y si ello ocurre será necesario una emisión de acciones, en caso contrario el capital social de la sociedad anónima (suscrito y pagado), seguirá siendo el mismo de la sociedad limitada. En los anteriores términos ha sido resuelto su interrogante, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. [1] En concordancia los artículos 168 (subrogado por el artículo 12 de la Ley 222 de 1995), 169, 170 y 171 ibidem.