SS - Oficio 220-155057
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-155057
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-155057 Del 21 de Diciembre de 2010
ASUNTO: Obligaciones litigiosas dentro de los procesos de liquidación voluntaria.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-319838, mediante el cual consulta las implicaciones para una sociedad en liquidación voluntaria en la cual, un demandante dentro de un proceso laboral instaurado en contra de la compañía en liquidación, manifieste que quiere formar parte del proceso liquidatorio. Sobre el particular, resulta preciso, en primer término, traer a colación algunas de las disposiciones legales que se relacionan con el tema de su consulta. En primer lugar, tenemos el artículo 245 del Código de Comercio: “ Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se d positará en un establecimiento bancario.” (Subrayado y destacado fuera de texto) Del artículo 245 citado, se infiere que es jurídicamente viable que contra una sociedad en liquidación voluntaria se inicien procesos judiciales de cualquier naturaleza, incluso laboral, toda vez que en tales casos dicha norma prevé que es deber del liquidador constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez estas se hagan exigibles, mecanismo consagrado con el fin de que se
pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía. De allí que si al tiempo de la terminación del trámite liquidatorio no se han hecho exigibles las obligaciones litigiosas, el liquidador cuente con la posibilidad de depositar la referida reserva en un establecimiento bancario, a efectos de que quien salga favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente. De otra parte, se encuentra el artículo 233 del Código de Comercio, según el cual el liquidador debe elaborar el inventario de la compañía en liquidación, dentro del mes siguiente al registro en la Cámara de Comercio del instrumento público mediante el cual se solemniza la disolución de la compañía, documento que consiste en una relación pormenorizada, no solo del monto total de activos, sino una descripción de las obligaciones por cancelar, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo, orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo al orden de pagos establecido, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, inclusive las obligaciones que puedan afectar eventualmente el patrimonio como las litigiosas o condicionales, entre otros requisitos –arts. 234 y 242 del ordenamiento citado-. De la normativa citada se infiere claramente que cualquiera que sea la naturaleza de la obligación, su acreedor o cuantía, entre otros presupuestos, los créditos deben graduarse y calificarse conforme a las reglas que sobre prelación señala el ordenamiento civil. En ese orden de ideas, las obligaciones de
naturaleza laboral deberán ser calificados como de primera clase. Así las cosas, se tiene que al liquidador le corresponde realizar el inventario del patrimonio social, incluyendo en él las obligaciones litigiosas de las que haya tenido conocimiento gracias a la notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual tendrá que realizar las provisiones, que suficientes, superen los aspectos netamente contables a fin de no hacer inanes las sentencias que en contra de la sociedad pueden proferirse. En conclusión, los procesos judiciales iniciados contra una sociedad en liquidación voluntaria deben ser tenidos en cuenta dentro de la liquidación del ente social demandado, proceso que se sigue adelantando independientemente de que la compañía se liquide de manera definitiva, habida cuenta que las resultas de dichos procesos se ven garantizadas por la reserva adecuada que en su momento haya constituido el liquidador (artículo 245 C.Co). Ello sin perjuicio de que el acreedor de la sociedad pueda intentar las acciones pertinentes contra los deudores solidarios de la misma. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.