SS - Oficio 220-18915
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-18915
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-18915, 25 de abril de 2005
Ref.: Liquidación Obligatoria-Corresponde a los acreedores presentar prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito, para hacerse parte dentro del proceso.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2005-01-056082, por medio del cual consulta sobre los requisitos para presentarse un acreedor extemporáneo dentro de una liquidación obligatoria. Sobre el particular, conforme lo señala el artículo 158 de la Ley 222/95, corresponde a los acreedores de una sociedad en liquidación obligatoria, a partir de la apertura del trámite respectivo hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto "...hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos"...", en el entendido que conforme con lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es todo aquello que pueda razonablemente demostrar la existencia de la obligación, a fin de que sea calificado y graduado en el auto correspondiente. En orden a resolver su consulta, el legislador previó que los créditos debidamente presentados en la etapa procesal correspondiente, son objeto de graduación y calificación en la providencia correspondiente y por tanto sujetos al plan de pagos, que para el efecto deberá elaborar el liquidador de la compañía (num. 16, art. 166 ibidem), lo que significa que los créditos que no se hicieron parte dentro del proceso, los que fueron rechazados o presentados extemporáneamente, deberán esperar la cancelación de todas las acreencias afectas a la masa concursal, para posteriormente perseguir los bienes de la sociedad deudora, una vez el proceso haya terminado, es decir, cuando se
haya efectuado la cancelación del pasivo de la sociedad, ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y archivado el expediente por el juez del concurso. Para mayor información e ilustración sobre el tema, me permito transcribir apartes del Oficio 220409 de enero 8 de 2002, cuyo texto en su integridad podrá ser consultado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 20002004, Pág. 331 y ss., publicado por la Entidad. "SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CRÉDITOS RECHAZADOS Y AUSENTES EN LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, UNA VEZ
CANCELADO EL PASIVO EXTERNO.
Se consulta si los titulares de créditos que fueron rechazados por no haber presentado prueba siquiera sumaria de su existencia, en el trámite de una liquidación obligatoria, tienen derecho sobre los remanentes y, de otra, si tal derecho es mejor que el de aquellos acreedores de la sociedad que ni siquiera se presentaron dentro del término legal al concurso y que persiguen los remanentes por vía ejecutiva. Para darle respuesta al asunto se precisa efectuar las siguientes consideraciones de orden legal. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN EL CONCURSO Sea lo primero poner de presente que el régimen de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 se caracteriza, entre otros principios, por el de la universalidad, el cual, desde el punto de vista subjetivo, implica que todos los acreedores del deudor, sin excepción, deberán concurrir al trámite y hacerse parte en él, en los términos del artículo 158 ídem, esto es, dentro de la oportunidad allí prevista, personalmente o por medio de apoderado y
presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos; es decir, son tres los requisitos que han de tenerse en cuenta para perfeccionar la presentación: i) Oportunidad: dentro de un plazo contado a partir de la providencia de apertura del trámite y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto emplazatorio; ii) Postulación: entendida como aquella habilitación legal que le permite al abogado y excepcionalmente a quien no lo sea, presentar peticiones ante los jueces para ejercer el derecho de acción. En el presente caso la presentación puede hacerse personalmente o por medio de apoderado, y iii) Suficiencia probatoria: Supone lo anterior que deba aportarse por lo menos prueba sumaria de la existencia de la obligación reclamada. (....) Ahora bien, el deber de presentación al concurso en los términos anotados habrá de entenderse no como una obligación en estricto sentido sino como una carga procesal de cuyo accionar dependerá que sus créditos sean allí reconocidos, calificados, graduados y cancelados, so pena de asumir las consecuencias jurídicas de tal omisión, esto es, la imposibilidad de perseguir su cobro por cualquier otra vía jurídico-procesal mientras se cumple la finalidad del trámite, pues, una vez admitido o convocado el deudor al proceso concursal, por virtud de su preferencia y del fuero de atracción, no podrán promoverse ejecuciones singulares y particulares contra el deudor, y las ya iniciadas deberán incorporarse al trámite liquidatorio. Pero debe también ponerse de presente que quien como acreedor se sustrajo de la carga procesal de hacerse parte
al concurso liquidatorio de su deudor, o quien habiéndolo hecho no logró perfeccionar la prueba que da cuenta de la existencia de la obligación, en la oportunidad prevista en la ley para el efecto, no por esas circunstancias, en estricto rigor procesales, queda irremediablemente sin posibilidad alguna de procurar el pago de sus créditos, pues, nada impide que una vez cancelado en su totalidad el pasivo externo reconocido en la providencia de calificación y graduación de créditos, puedan los titulares de créditos aún insolutos perseguir y obtener su pago con cargo a los activos remanentes de la masa de la liquidación, si los hubiere, y siempre y cuando se haya obtenido la suficiencia probatoria que lo permita. En efecto, si bien es cierto la concursalidad supone que tanto el deudor y sus acreedores se someten a unas específicas reglas procedimentales respecto del escenario y la forma en que han de pagarse las obligaciones a cargo de aquel, también lo es que quienes no concurrieron, lo hicieron extemporáneamente o habiéndolo hecho en tiempo no aportaron prueba sumaria de la existencia del crédito, les asiste la posibilidad de perseguir los activos remanentes del deudor para obtener el pago de sus créditos, entre otras razones, por las que se exponen a continuación: 1. Es norma imperativa de todo proceso liquidatorio de sociedades comerciales, ya sea voluntario u obligatorio, la prohibición de distribuir remanentes de activos sociales entre los asociados o accionistas hasta tanto no se haya cancelado en su totalidad el pasivo externo de la sociedad. Así lo disponen, para la
liquidación voluntaria, los artículos 241 y 247 del Código de Comercio y 198 y 199 de la Ley 550 de 1999, para la obligatoria. 2. Mediante la providencia de calificación y graduación de créditos el juez del concurso establece los titulares, el grado, la cuantía y el orden de preferencia al pago de las obligaciones a cargo del concursado, cuya causación es anterior a la apertura del trámite, pues, las originadas con posterioridad no estarán sujetas a calificación y serán pagadas como gastos de administración, es decir, inmediatamente y a medida que se vayan causando. Conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, para su expedición el juez deberá tener en cuenta la relación de obligaciones presentada por el deudor, y los demás elementos de juicio de que disponga, para lo cual podrá decretar pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, siempre que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias. Esto con el fin de formarse pleno convencimiento acerca de la decisión que tome. 3. Teniendo en cuenta que el objeto de la liquidación obligatoria es la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, sin duda alguna la citada providencia constituye una de las principales que se dictan en el proceso, como quiera que es con base en ella y los bienes inventariados y avaluados que habrá de proyectarse el correspondiente plan de pagos, de cara al cumplimiento de la referida finalidad. 4. En ese orden de ideas, y por las decisiones que en él se toman, se ha de concluir que la providencia en virtud de la cual se realiza la de calificación y graduación de créditos es un auto interlocutorio que resuelve
sobre las pretensiones de los acreedores por hacer valer sus derechos de crédito, pero no sobre el objeto mismo del trámite; éste solamente resuelve una parte de la materia del proceso concursal, mas no le pone fin al mismo. Es una actuación procesal previa y necesaria para conseguir la finalidad propuesta en la ley, es decir, la realización de los bienes y el posterior pago de sus obligaciones. 5. Así como en la citada providencia, en estricta juridicidad, no se hace reconocimiento de obligaciones, pues es claro que el trámite concursal no tiene connotación de un proceso declarativo sino más bien de una ejecución universal, mucho menos significa que ella constituya un medio idóneo para extinguirlas, ni siquiera aquellas que allí fueron objeto de calificación y graduación, ya que los modos de extinción de las obligaciones son taxativos y expresamente señalados en la ley. 6. Es que una cosa es la calificación y graduación de la obligación en el concurso y otra muy diferente su extinción. Piénsese, por ejemplo, que habiéndose calificado, su pago no logra hacerse porque los bienes a liquidar no fueron suficientes; en tal caso, deberá procederse conforme lo establece el inciso segundo del artículo 199 de la Ley 222 de 1995, es decir, se declarará insoluto el crédito y terminado el trámite, pero bajo ningún argumento jurídico puede considerarse que la obligación se extingue. 7. De igual forma, no puede caerse en la absurda conclusión de que las obligaciones cuyos acreedores no se presentaron al concurso, o los que lo hicieron extemporáneamente, o los que fueron allí rechazados por falta de prueba sumaria, se entiendan extinguidas, pues, se reitera,
una cosa es la calificación y graduación y otra la extinción. Aquella es una figura netamente procesal y ésta tiene una connotación sustancial. De allí que si pagado el pasivo externo calificado y graduado quedaren bienes remanentes, los titulares de créditos aún insolutos puedan perseguir aquellos para procurar el pago, antes de proceder a cancelar el pasivo interno. 8. En ese orden de ideas, las obligaciones que aparezcan registradas en la contabilidad del deudor como a su cargo, no pueden desaparecer de su balance por el hecho de no haber sido calificadas y graduadas en la respectiva providencia o haber sido rechazadas por falta de prueba sumaria, pues "darlas de baja" o registrar un ingreso con base en tal providencia, sería tanto como expropiar el derecho del acreedor, contrariando la garantía constitucional prevista en el artículo 58 de la Carta Política. 9. Como quiera que la consecuencia por no haberse presentado al concurso, o haberse presentado fuera del término previsto para el efecto o haber sido rechazado por falta de prueba sumaria, es la misma en cualquiera de los casos, esto es, la imposibilidad de perseguir el cobro del crédito por cualquier vía jurídico procesal, mientras se agota el trámite concursal, los acreedores que concurran al ejercicio de su derecho de cobro con cargo a los remanentes de la masa, se encontrarán en igualdad de condiciones, claro está, con arreglo a la prelación legal establecida en el Código Civil. Finalmente, y en atención a todo lo hasta aquí expuesto, es dable colegir que una vez surtido el pago del
pasivo externo calificado y graduado en una liquidación obligatoria, los acreedores que no presentaron sus créditos al trámite, o los que se presentaron extemporáneamente, así como los que fueron rechazados por cualquier causa diferente al pago o a la prescripción extintiva del derecho, podrán hacerlos valer con cargo al remanente de bienes; de manera que mientras existan obligaciones insolutas a cargo de la sociedad, el liquidador no podrá cancelar el pasivo interno" (lo resaltado no es del texto). Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.