SS - Oficio 220-19742
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-19742
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-19742
Ref.: El artículo 79 de la Ley 550/99 no impide que empresas, no sujetas al régimen previsto en la ley de intervención, celebren acuerdos privados sobre reestructuración de obligaciones. "A la luz del artículo 79 de la ley 550 de 1999, subsiste la posibilidad de celebrar acuerdos privados que reestructuren deudas entre empresarios en dificultades económicas y sus acreedores, que no están regidos por el procedimiento especial previsto en esta normatividad?".
Adicionalmente, si la respuesta a la pregunta anterior es negativa. Debemos suponer que todos los acuerdos entre empresarios y acreedores deben seguir este procedimiento?". En torno al tema objeto en consulta, es preciso tener en cuenta que las personas jurídicas sometidas al régimen de acuerdos de reestructuración contemplado en la Ley 550 mencionada, serán aquellas cuyo solicitante acredite ante la Entidad promotora correspondiente, entre otros, el incumplimiento en el pago, por más de 90 días, de por lo menos dos (2) obligaciones mercantiles o la existencia de dos (2) o más demandas ejecutivas en su contra para el pago de los compromisos adquiridos, siempre que el valor de las obligaciones, en cualquiera de los eventos citados, represente no menos del 5% del pasivo corriente de la empresa (artículo 6º, inciso 2º de la citada ley). Es oportuno mencionar, que dentro del procedimiento establecido para recuperar a la empresa, el artículo 17 permite, entre otras operaciones, la celebración de arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones a cargo de la empresa, autorización previa a solicitud escrita del empresario o interesado, debidamente motivada por razones de necesidad, conveniencia o urgencia de la negociación, la cual podrá ser concedida o negada por la
Entidad correspondiente, en atención a la recomendación del promotor. Así las cosas, la empresa cuya solicitud del acuerdo de recuperación haya sido aceptada, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley sobre intervención económica y podrá acceder a conciliación de obligaciones, en la forma y términos indicados. Adicionalmente es la misma ley de intervención en su artículo 74, la que de manera expresa atribuye a las distintas Superintendencias, excepto a la Superintendencia de Economía Solidaria, la facultad para actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre el empresario y sus acreedores, generados por el no pago de las obligaciones mercantiles de contenido patrimonial. De lo antes expuesto se colige claramente que una sociedad o persona jurídica, no sometida voluntaria u oficiosamente al régimen de intervención establecido en el ordenamiento en comento, podrá en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada adelantar en cualquier momento acuerdos de reestructuración de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al respecto.