SS - Oficio 220-23462
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-23462
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-23462 del 04 de Mayo de 2006
Asunto: Capacidad jurídica de la sociedad mercantil Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta en los siguientes términos: “ Si una empresa en comandita se dedica a actividades del agro, pero en el certificado de constitución dice: A.
Adquirir enajenar gravar administrar recibir o dar en arrendamiento o a cualquier título toda clase de bienes, Girar aceptar endosar asegurar y negociar títulos valores el representante legal puede prestar dinero a interés?” Sobre el particular es pertinente, hacer una breve alusión a la capacidad jurídica de la sociedad mercantil, la cual está determinada por el artículo 99 del Código de Comercio que la define en los siguientes términos: “ La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.” (destacados fuera de texto). En armonía con el anterior, el artículo 110 de la obra citada en su ordinal 4º, señala que en la escritura de constitución debe indicarse “ El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél” Conforme a las normas citadas, el objeto de la sociedad comprende dos clases de actos, unos que son los que
constituyen la empresa o actividad principal y que deben estar mencionados en forma clara y determinada en su objeto principal, los cuales tienen una connotación especialísima y es que son aquéllos que puede desarrollar de manera profesional o permanente. Por el contrario, hay otros actos que sólo le sirven como medio o vehículo para la realización de su fin principal y que son las actividades secundarias, las cuales sólo puede ejercer en la medida que tengan una relación de medio a fin con su objeto principal y que no corresponden a su ejercicio profesional. En el caso que nos ocupa, aunque no aclara cuales son las actividades principales y cuales las secundarias, por versar su inquietud específica en la posibilidad de prestar dinero a interés, debe advertirse que el “ mutuo” como legalmente se llama tal operación, es una actividad que sólo puede ser ejercida de manera profesional y previo el lleno de requisitos legales, por entidades especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las entidades distintas de las mencionadas, sólo lo pueden ejecutar en desarrollo de su objeto y siempre y cuando tenga una directa relación con la actividad principal. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.