SS - Oficio 220-24208
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-24208
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-24208, 17 de mayo de 2005
Ref.: Tramite para la cesión de cuotas sociales.
Trámites tendientes a la cesión de la participación que posee en una sociedad de responsabilidad limitada conformada por cinco (5) hermanos, uno de los cuales es el representante legal de la misma. Manifiesta que la decisión de retirarse de la compañía obedece a problemas de tipo familiar, para lo cual le otorgó un poder general a un abogado, quien presentó formalmente la oferta a través del gerente, pero en este momento no tiene quien lo asesore en tales tramites, pues el apoderado renunció al poder por desacuerdos en la ejecución de las instrucciones a él impartidas. Como no reside en Colombia y frente a su imposibilidad de regresar al país y el desconocimiento de los tramites respectivos, pregunta cómo lo puede ayudar o asesorar esta Entidad, pues aunque planteó un acuerdo amigable para facilitar la negociación, supone que no va a obtener respuesta a la propuesta presentada. En primer lugar, es preciso aclararle que la función asignada por el legislador a esta Superintendencia, en términos generales, esta circunscrita a velar porque en la constitución como en el funcionamiento y desarrollo del objeto social, las sociedades comerciales observen las disposiciones legales y estatuarias pertinentes, circunstancia que impide a la Entidad intervenir directamente en asuntos internos que son propios de los asociados. Sin embargo, como Organismo estatal encargado del cumplimiento del ordenamiento mercantil y de los estatutos sociales que gobiernan el funcionamiento del ente jurídico, así como orientador en su aplicación, interpretación y alcance, me permito manifestarle lo siguiente: Frente a la imposibilidad de su retorno al país, le sugiero nueva representación, puesto que los tramites para la
cesión de cuotas imponen la presentación personal del cedente o actuar a través de apoderado debidamente reconocido. Respecto al tema de la cesión de cuotas, es preciso indicarle que es uno de los derechos que otorga la calidad de socio. Como cualquier reforma al contrato social, debe aprobarse con las mayorías legales o estatuarias pertinentes, y la escritura pública respectiva firmarse por el cedente, cesionario y el representante legal de la compañía (Arts. 362, 360 y 366 del Código de Comercio). Para tales fines, salvo estipulación estatutaria en contrario, quien pretenda ceder sus cuotas sociales deberá ofrecerlas a los demás asociados por conducto del representante legal, en la forma y términos previstos en el artículo 363 y ss. del Cód. Cit. Con fundamento en el examen al artículo 365 del Código Mercantil, la doctrina ha sido clara en determinar que si agotados los términos previstos en el artículo 363 ibidem., para llevar a cabo la cesión de cuotas, ningún asociado está interesado en adquirir las cuotas ofrecidas, bien puede el socio oferente en enajenar su participación presentar o no a una persona extraña a la compañía, evento que de manera alguna obliga a la sociedad. Ahora bien, frente a la situación de que el socio interesado en retirarse, no presente al tercero, corresponde a la compañía, por conducto de su representante legal, proponer al tercero o terceros interesados en adquirirlas, circunstancia que para perfeccionarse hará obligatoria la observancia de las formalidades propias de una reforma estatutaria, adoptada con el voto favorable de un número plural de asociados representantes del 70% de las cuotas
en que está dividido el capital social, si estatutariamente no se ha previsto otra cosa (art. 360 ib.). Pese a lo anterior, de no lograrse el ingreso de una persona ajena a la compañía, impidiendo la desvinculación del asociado, los demás socios podrán optar por aprobar la disolución y liquidación de la compañía o excluir al asociado interesado en ceder su participación dentro del capital social, casos en los cuales deberá darse aplicación a lo dispuesto en el ya citado artículo 360, por cuanto cualquiera que sea la decisión que adopten los socios restantes implica reforma estatutaria, en la forma y términos antes mencionados. Es de anotar que vía doctrina también se ha interpretado que cuando la norma se refiere al 70% del capital social, debe entenderse que tal mayoría hace relación al capital de la sociedad descontando el porcentaje propiedad del asociado que pretenda desvincularse de la empresa. Si optan por la exclusión del socio, como ello implica la disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes, el representante legal deberá solicitar autorización de esta Entidad para llevar a cabo la referida reforma estatutaria que ha de ser aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos (artículos 145 y 147 del C. de Co. y 86, num. 7º de la Ley. 222/95). Por último, en el evento en que exista discrepancia entre los asociados o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las cuotas cuya cesión no pudo perfeccionarse, es pertinente manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, corresponderá a las partes designar los peritos o, en su defecto, por el
Superintendente de Sociedades, si la sociedad no esta sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, le sugiero consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.