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SS - Oficio 220-30421

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-30421
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-30421 del 25 de junio de 2002 Ref. Proceso de liquidación voluntaria y deudas de difícil recaudo. Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-071846, mediante la cual plantea el caso de una sociedad que se encuentra en estado de liquidación voluntaria con pasivos pendientes y sin los recursos necesarios para efectuar el pago, pues el único activo, es una cuenta de difícil recaudo para cuyo cobro la sociedad no cuenta con el título ejecutivo .

Al respecto consulta:

1. Si frente a la situación planteada puede el liquidador proceder a citar a aprobación de la cuenta final de liquidación, o debe dar aviso a la Superintendencia de sociedades, con el fin de que esta entidad tramite una liquidación obligatoria ?

2. Si debe el liquidador procurar el cobro de la deuda de difícil recaudo, aunque su cobro, resulte dudoso y su coste pueda ser superior a los actuales pasivos de la sociedad.

3. Cual debe ser la función del revisor fiscal ante el supuesto señalado?.

Conviene precisar en primer término que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación y conservará su capacidad para realizar únicamente los actos necesarios a la inmediata liquidación. En este mismo sentido, le otorga la ley a los liquidadores, entre otras atribuciones, la prevista en el numeral 3º del artículo 238 del Código de Comercio, que corresponde a la obligación de cobrar todos los créditos activos de la sociedad, a efectos de integrar la prenda general de los acreedores que corresponde al patrimonio social, para efectuar el pago del pasivo externo, finalidad primordial del proceso de liquidación. Acorde con lo anterior, en forma imperativa ordena la ley, el procedimiento a seguir para hacer la

liquidación de los bienes sociales, y al respecto dispone que solo una vez pagado el pasivo externo, podrá distribuirse el remanente de los activos sociales entre los asociados. (artículo 247 del Código de Comercio). Así, para responder los primeros dos interrogantes, basta con afirmar que resulta absolutamente indispensable pagar el pasivo externo antes de aprobar la cuenta final de liquidación; por tanto, no puede procederse a convocar a los socios para someter a su consideración la referida cuenta final, sin haber agotado todas las medidas tendientes a efectuar el pago del pasivo externo, gestión que incluye el cobro de todas las cuentas, actuación que debe cumplirse por parte del liquidador, con la diligencia y cuidado del buen hombre de negocios, propia de los administradores sociales, conforme a lo previsto por los artículos 22 y 23 de la ley 222 de 1995, lo que implica la necesidad de consultar los intereses de la sociedad y de sus asociados, presupuesto que excluye la opción incurrir en gastos que excedan el monto de los pasivos sociales, para efectuar su cobro. Ahora bien, la alternativa planteada de dar aviso a la Superintendencia para que inicie la liquidación obligatoria, resulta viable, pues nada se opone a que una liquidación voluntaria se torne obligatoria, pero le corresponde al interesado evaluar la pertinencia práctica de esta decisión. En cuanto a la actuación del revisor fiscal, es preciso observar que sus funciones son las previstas en el artículo 207 del Código de Comercio, todas tendientes a velar porque los administradores orienten sus actuaciones de acuerdo con la ley y los estatutos, función dentro de la cual está en

la obligación de poner en conocimiento del máximo órgano social aquellas decisiones que a su juicio afectan los intereses de los socios o los de la sociedad, fiscalizar las actuaciones de los administradores y aquellas que le señalen las leyes o los estatutos, así como las que le encomiende la asamblea o junta de socios.

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