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SS - Oficio 220-33242

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-33242
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-33242, mayo 21 de 2003

Ref.: Radicación 2003-01-072072. Pago de acreencias posconcordatarias en el trámite de liquidación obligatoria.

Respetado señor: Me refiero a su escrito en referencia a través del cual formula una consulta en los siguientes términos: “ Aunque sé del contenido del Artículo 161 de la Ley 222 de 1995, respecto de la preferencia que tienen las Acreencias Posconcordatarias dentro del Proceso de Liquidación, y lo cual permite que los honorarios que me debe la Sociedad Deudora se cancelen con cierta preferencia, dentro de la misma se aplica la prelación de ley, es decir, que aunque con tal preferencia sigue siendo un Crédito de 5ta. Clase. Así las cosas, me gustaría saber si hay un concepto o disposición que Ustedes apliquen para lograr hacer reconocer dicho Crédito dentro de las Obligaciones Laborales a cargo de la Empresa, y si en tal caso tiene que mediar una Acción Judicial.” Al respecto le manifiesto que tal como usted lo afirma, el artículo 161 del Código de Comercio consagra una especial preferencia para los créditos postconcordatarios, siempre y cuando que el trámite de la liquidación obligatoria sea una consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato.

En efecto, literalmente se lee en la citada norma, que si bien es cierto dichos créditos deben graduarse y calificarse, no lo es menos, que le corresponde al liquidador hacer su pago antes que cualquier otro que se hubiera presentado en la liquidación. Por lo demás, no exceptúa el legislador de las normas generales de prelación de créditos consagradas por el Código Civil, ni le da un lugar de privilegio distinto que el señalado en la citada norma respecto de su pago, a

los créditos posconcordatarios correspondientes a honorarios, de donde no resultaría jurídico que el despacho por vía de interpretación les diera un lugar de privilegio otorgado de manera expresa a los derivados de una relación laboral, por carecer de competencia para el efecto. Así mismo, tal como lo dispone en forma expresa el artículo 161 ibidem, deben cobrarse dentro del trámite de la liquidación obligatoria.

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