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SS - Oficio 220-38587

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-38587
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-38587

Ref: Efectos de la suspensión del proceso concordatario, antes de la ejecutoria del auto que decide dar por terminado este trámite. Numeral 2 del artículo 65 de la ley 550 de 1999.

Se recibió su comunicación radicada bajo el número 079078, mediante la cual plantea el caso de una sociedad que se encuentra tramitando un proceso concordatario y presenta ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud para ser admitida al trámite de un Acuerdo de Reestructuración en los términos de la ley 550 de 1999. Bajo esa hipótesis formula los siguientes interrogantes: 1. Partiendo del supuesto que en tal caso la entidad nominadora en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 550 de 1999, procede mediante auto a suspender el proceso y a dar traslado de la solicitud, debe entenderse que el contralor continúa ejerciendo sus funciones? 2. En el mismo supuesto anterior, el contralor continúa devengando honorarios.? Al respecto prevé el numeral 2 del artículo 65 de la ley 550 de 1999, lo siguiente: " Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más

acreedores externos que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se puede aprobar la fórmula concordataria en la audiencia final prevista en el artículo 130 de la ley 222 de 1995, se iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario." De la disposición transcrita se infiere claramente que el presupuesto legal se circunscribe a la suspensión del procedimiento, lo que equivale decir, a interrumpir temporalmente las actuaciones dentro de las cuales se desenvuelve este trámite; pero en ningún caso, a modificar los efectos legales de la iniciación del proceso ni las actuaciones surtidas con anterioridad a la suspensión . De tal manera que la actuación del juez o del Superintendente al suspender el proceso y correr traslado de la solicitud por quince días, no tiene la virtud de disponer la suspensión de las funciones asignadas a la persona que de acuerdo con la ley se designó como contralor en el concordato, porque se reitera, lo que se suspende es el proceso. La previsión legal contenida en el numeral 3 del citado artículo 65 confirma lo expuesto, cuando dispone: "si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo previsto en la ley en materia de designación de promotores", de donde se desprende a juicio de este Despacho, que no existe solución de continuidad en el ejercicio de las

funciones por parte del contralor, hasta que culmine el proceso. Adicional a lo expuesto, cabe observar que figuras como la del contralor y la de la junta provisional de acreedores, son instituciones propias del procedimiento concordatario que como tal es de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que significa que su actuación va desde su nombramiento con el auto de apertura del trámite, hasta su culminación, bien por la vía del acuerdo, de la liquidación obligatoria en razón al incumplimiento, o de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario con el fin de dar inicio a la negociación del acuerdo de reestructuración, en los términos del artículo 98 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 139 idem, y el artículo 65 de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, considera este Despacho que la suspensión del proceso previa la iniciación de un acuerdo de reestructuración, no determina la suspensión de las actuaciones del contralor ni por ende el pago de sus honorarios como auxiliar de la justicia. En los anteriores términos considero haber atendido sus inquietudes, las que de antemano se advierte tienen los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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