SS - Oficio 220-40828
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-40828
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
22040828 del 04 de Agosto de 2005
Ref: Actuación de la junta directiva designada por el procedimiento del cuociente electoral – Artículo 197 del Código de Comercio.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-102564, mediante la cual plantea el caso de una sociedad en la que por medio del sistema del cuociente electoral, se realizó la elección de junta directiva de cinco miembros, como lo ordena la legislación societaria. Para llevar a cabo este procedimiento se inscribieron dos planchas y efectuado el escrutinio de la plancha A resultaron los cuatro primeros renglones y de la plancha B, resultó elegido el último renglón. Sin embargo, la mayoría de los socios representantes del 80% de las cuotas de capital, al ver frustrada su aspiración de elegir a los cinco miembros de la junta directiva, aprobaron en el punto de proposiciones y varios una propuesta, ordenando al gerente y al secretario de juntas citar a las reuniones del cuerpo colegiado, al suplente personal del directivo que resultó elegido por la plancha B, hasta tanto se realice una sesión ordinaria, o sea dentro de un año. Al respecto, formula los siguientes interrogantes: 1. (7) Si los artículos 164 y 197 del Código de Comercio, se encuentran vigentes, es posible que una simple proposición aprobada por el 80% de las cuotas representadas en una junta de socios, sin realizar una nueva elección, remueva y reemplace a un director recién elegido y ordene citar a su suplente, mientras se lleva a cabo una nueva elección ordinaria un año después?. 2. (8) Puede la Cámara de Comercio de Bogotá, inscribir el nombramiento de la nueva junta directiva contenida
en el acta de la junta de socios, teniendo en cuenta que la resolución aprobada en dicha reunión mediante la cual se removió del cargo al director principal, no cumple ni con la ley, ni con los estatutos de la sociedad, al aprobarse sin celebrarse una nueva elección?. 3. (9) Existe alguna norma que impida asistir a la junta directiva, teniendo en cuenta que la elección de una persona como miembro principal está vigente, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 164 del Código de Comercio?. Antes de resolver el primer y el tercer interrogante partiendo de la base que el segundo fue resuelto por la Cámara de Comercio, es necesario transcribir los siguientes preceptos legales. Artículo 197 inciso 3º, al establecer el procedimiento del cuociente electoral para la elección de junta directiva, dispone en su inciso segundo lo siguiente: " Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad". Artículo 163 del Código de Comercio: "La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.
La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación". Efectuadas las precisiones legales que anteceden, se tienen las siguientes dos conclusiones que permiten dar respuesta al primer interrogante (7):
1. Del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 197 ibídem en concordancia con el inciso tercero del artículo 163, es claro que a la luz de las normas legales no es viable remover un miembro de la junta directiva, con el voto del 80% de los asistentes a una reunión del máximo órgano social, pues la ley dispone que es necesario la unanimidad.
2. Por su parte, del artículo 163 mencionado, tenemos que la Junta Directiva legalmente designada, tiene el deber de reunirse y el derecho a actuar durante el período para el cual fue designada; por tanto, la decisión adoptada por la asamblea consistente en ordenarle al gerente convocar al miembro suplente de la junta, en lugar del principal, quien no tiene imposibilidad temporal ni absoluta de asistir a las reuniones, determinación adoptada con el 80% de los votos de los asistentes a la reunión, la que se prolongará en el tiempo hasta que se realice una nueva elección de junta directiva, a juicio de este Despacho, desconoce la normatividad imperante al respecto.
En relación con la tercera inquietud (9), tenemos que no existe norma legal que impida asistir a las reuniones de junta directiva, pero sí existe obligación por parte de quienes conformen la misma, de asistir a las sesiones y votar las propuestas, en el entendido que la mayoría decisoria se conforma en principio con la mayoría de los votos de lo
miembros que fueron designados como principales y en defecto éstos, con el de los suplentes que deban reemplazarlos. Esta conclusión tiene sustento en el precepto contenido en el artículo 163 del Código de Comercio, así como en el artículo 434 del Código de Comercio, cuando dispone: "Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos. En los anteriores términos considero han sido resueltas sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente oficio, tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.