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SS - Oficio 220-44038

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-44038
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-44038, julio 7 de 2003

Ref.: Radicación 2003-01-097711.Fuero de atracción y pago de créditos litigiosos en el trámite de liquidación obligatoria Me refiero a su escrito en referencia a través del cual formula una consulta en los siguientes términos: “ 1. La ley 222/95 consagró el fuero de atracción para los procesos concursales de liquidación obligatoria de personas jurídicas?” 2.-“ La anterior figura (fuero de atracción) esta limitada a algún tipo de procesos o su carácter es universal? 3.- “ En caso de estar limitada, a que tipo de procesos lo está y por que? 4.- “ Si solo es para un tipo de procesos ejecutivos, como puede un acreedor LABORAL hacer vales TODOS

(sic) derechos si aun son litigiosos y por Ley 222/95 no se pueden adelantar en otros estrados.? 5.- “ Un acreedor LABORAL, pierde sus derechos por no ser ejecutivos cuando es evidente su derecho a la sanción del artículo 65 CL mas las prestaciones sociales (Art. 53 CN y Código Laboral y C. Pro Laboral).?” 6.- Si existe un documento ejecutivo (Art. 488 Código Pro Civil y C. Pro. Laboral Art. 100) la acreedora concursada deberá ceñirse a lo pactado entre las partes o la juez concursal (sic) puede ordenar al liquidador ignorarlo, o no incluir en el “ plan de pagos” el calculo de lo pactado.? 7.- “ Es cierto que el Art. 882 del Cod. Com. Determina que no se cancelen los intereses pactados en un documento ejecutivo laboral (PAGARÉ) con el lleno de todos los requisitos legales, entregado como respaldo

de compromiso de pago de unos salarios adeudados.? Al respecto le informo que por cuanto su consulta se refiere a una liquidación obligatoria cuyo conocimiento está a cargo de este despacho, la misma se responderá de manera general y en abstracto y únicamente dentro de las facultades conferidas por el legislador a la Superintendencia, esto es en materia de liquidación obligatoria y en lo que se refiera a su trámite. Conforme a lo anterior, a los numerales 1,2 y 3 debe decirse que por expresa disposición del legislador, el fuero de atracción en los términos del artículo 125 de la Ley 222 de 1995, sólo está previsto para el caso del deudor persona natural y para los procesos que deban adelantarse por causa o razón del trámite del concordato o de la liquidación obligatoria. Respecto de los numerales 4, 5 y 6 de su consulta debe recordarse que el trámite de liquidación obligatoria tiene carácter universal y por lo tanto, la solución de los créditos a cargo del deudor debe intentarse, indefectiblemente, en dicho trámite para lo cual es necesario hacerse parte del trámite en los términos consagrados expresamente y de manera general para todos los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. A este respecto y para su mayor información sírvase consultar la página web de la Superintendencia de Sociedades en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co, Doctrinas, especialmente los oficios 220-17057 del 2002/02/28 y 220-13006 del 2002/04/05, en los cuales hace referencia especial a los créditos laborales litigiosos. Por último y respecto del numeral 7 de su escrito, debe decirse que el tenor literal del artículo 882 del Código de Comercio no incluye estipulación alguna en materia de intereses.

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