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SS - Oficio 220-48783

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-48783
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-48783

Ref.: Exigibilidad de las utilidades decretadas.

Distinguido señor Brugés: Acuso recibo del escrito radicado con el número 200101093533 del 3 de octubre del año en curso, mediante el cual consulta si los asociados de una sociedad de responsabilidad limitada solo pueden exigir la cancelación de las utilidades transcurrido un año después de la fecha en que se decreten, de acuerdo con el artículo 156 del Código de Comercio, o pueden hacerlo dentro de los tres (3) meses, teniendo en cuenta que así lo dispone el contrato social.

Sobre el particular, para hacer una lectura clara y precisa de las reglas que deben observarse para el reparto y cancelación de utilidades, se precisa tener en cuenta además los criterios que de manera especial señala el artículo 455 del ordenamiento mercantil, disposición que si bien corresponde a las sociedades anónimas, es de obligatorio cumplimiento en tratándose de sociedades de responsabilidad limitada por expresa remisión del artículo 371;aquella prevé que “ .. El pago del dividendo se hará en dinero en efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago...” De la norma transcrita, como del texto del numeral 2º, artículo 420 del citado ordenamiento, se observa con claridad que los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de las utilidades o dividendos corresponde privativamente a la asamblea general o junta de socios, reunida con sujeción a lo prescrito en cuanto a convocatoria y quórum se refiere. Son entonces los accionistas o socios quienes

a través del máximo órgano social manifiestan su voluntad, determinando si el dividendo se pagará en dinero o en especie y las épocas en que la sociedad debe cancelarlo. En ese orden de ideas, si en el caso planteado el órgano social competente ordenó el pago de las utilidades dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fueron decretadas, conforme a lo estipulado en el contrato social, sin lugar a dudas los asociados adquieren el derecho de exigir el pago de las mismas, aún mediante cobro judicial, una vez vencido el plazo. Pero si el pago acordado fue por instalamentos, la obligación para la sociedad surge en cada una de las fechas convenidas y el derecho de los asociados para exigir su cancelación al vencimiento de cada uno de los términos, pese a que estatutariamente se haya estipulado otra cosa, pues cláusulas que contravengan disposiciones de orden imperativo, deben entenderse como no escritas. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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