SS - Oficio 220-48785
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-48785
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-48785
Asunto: De la interpretación de las cláusulas de un acuerdo de reestructuración y del plazo para su celebración, a la luz de la Ley 550 de 1999.
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad el día 21 de septiembre del presente año con el No. 2001-01-088451, en el cual, previa la exposición de unas consideraciones acerca de los efectos generales de la celebración de un acuerdo de reestructuración, específicamente sobre su oponibilidad frente a los acreedores ausentes y disidentes, consulta la opinión de este Despacho planteando varios interrogantes al respecto. Como quiera que el asunto consultado tiene por objeto, de una parte, establecer la validez de una cláusula contenida en un acuerdo de reestructuración ya celebrado y en ejecución y, de otra, determinar el plazo con que cuentan los acreedores para suscribir el acuerdo y de esta manera determinar cuándo se entiende debidamente celebrado el mismo, esta entidad se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal, advirtiendo que su análisis deberá restringirse a lo segundo, como quiera que ocuparse de lo primero implicaría pretermitir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la Ley 550 de 1999, según el cual “ Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia (de Sociedades), a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la celebración” (se resalta), sin perjuicio también de lo previsto en el numeral 10° del artículo 33 ídem, en el sentido de que el acuerdo deberá
contener las reglas para interpretarlo, así como las que le permitan al comité de vigilancia interpretarlo o modificar aquellas cláusulas del mismo que se identifiquen para el efecto. En efecto, la misma ley 550 se ha ocupado de establecer el procedimiento que debe adelantarse cuando se presente una situación de hecho como la que se plantea en la consulta, ya sea para establecer la validez de una cláusula del acuerdo de reestructuración o para realizar un ejercicio interpretativo de ésta; de suerte que mal podría este Despacho, so pretexto del ejercicio del derecho de petición de consulta que a los particulares les asiste, emitir por esta vía un pronunciamiento en tal sentido. No obstante, como será de su conocimiento, consideramos importante manifestarle que el hecho de que el acuerdo de reestructuración tenga carácter general y sea de obligatorio cumplimiento para el empresario y todos los acreedores internos y externos, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o los que habiéndolo hecho no hayan consentido en él, ello no significa que éste no pueda contener cláusulas que prevean diversas formas de pago de las obligaciones a cargo del empresario, como por ejemplo que a unos de ellos se les cancele a través de daciones y a otros de manera diferente. Lo que sí resulta absolutamente imprescindible en la celebración del acuerdo es que éste se logre con el voto favorable de la mayoría requerida para el efecto, dentro del término fijado y con las formalidades establecidas en la ley. DEL PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN A este respecto valga la pena poner de presente que conforme a lo establecido en parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, las deliberaciones y decisiones que deban tomarse en la negociación y celebración de un
acuerdo de reestructuración podrán realizarse por comunicación simultánea o sucesiva, siempre y cuando quede prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por el promotor y certificados por el revisor fiscal o el contador público, en el caso de la votación simultánea; y en los demás casos firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido ante el nominador, ante el promotor o ante un notario público. Por su parte, el parágrafo del artículo 31 ídem dispone que para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de la misma ley, el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requeridos para su celebración, de conformidad con el artículo 29 de la ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los 10 días siguientes a dicha fecha. Como puede concluirse de la interpretación de las normas transcritas, el acuerdo de reestructuración deberá celebrarse a más tardar el último día del cuarto mes subsiguiente a la fecha en que fueron definidos los derechos de voto, independientemente del método o fórmula empleada para la votación correspondiente. Así, todos aquellos acreedores que dentro del citado plazo hayan expresado su asentimiento respecto del acuerdo, es decir lo hayan suscrito, habrán de tenerse en cuenta, no para que el acuerdo les sea a ellos oponible, pues, como ya se anotó este es de obligatorio cumplimiento tanto para los que participaron en la negociación como para los que no lo hicieron o los que habiendo participado no consintieron el él, sino para efectos de determinar cuál es o fue la mayoría porcentual
aprobatoria del mismo. De manera que quienes suscriben extemporáneamente un acuerdo ya aprobado por la mayoría, pueden considerarse, en efecto, “ adherentes ex-post” , sin que ello implique que el acuerdo no les sea oponible y sus cláusulas de obligatorio acatamiento.