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SS - Oficio 220-50438

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-50438
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220 -50438

REF : FAC ULTADES DE LA JUNTA DIRECTIVA Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 452.297, por medio de la cual consulta si un miembro suplente de la junta directiva puede despedir a un empleado de una compañía sin tener facultad o poder para ello, cuando esas atribuciones según los estatutos de la empresa se encuentran radicadas en cabeza del gerente general o su suplente. Al mismo tiempo indaga sobre el tipo de delito en que incurre, la indemnización a la que se encuentra obligado y el procedimiento a seguir contra la empresa y la persona.

Inicialmente debe advertirse que sobre los tres últimos interrogantes, se abstiene la Superintendencia de Sociedades de hacer alguna precisión, dado que entre sus facultades no se encuentra la de prestar asesoría sobre asuntos que no se relacionen directamente con las funciones que le asigna la ley; adicionalmente la calificación de conductas constitutivas de algún tipo penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación y la resolución de lo demás a un profesional del derecho o consultorio jurídico. Hecha la salvedad legal que antecede, se procede a renglón seguido a dar el concepto solicitado, en forma por lo demás general sobre el tema que le compete. Siguiendo los lineamientos señalados por la Ley 222 (art. 22) de 1.995, la legislación comercial determinó, entre otros, que las juntas o consejos directivos y el representante legal ostentan el carácter de administradores de una sociedad, los cuales en ejercicio de sus deberes y responsabilidades a los que no pueden sustraerse, deben encaminar su labor a lograr los fines propuestos por el ente social. Sobreentendido entonces que son dos órganos diferentes, cabe referirse a cada uno de ellos en orden a establecer

el ámbito de su competencia. 1) LA REPRESENTACIÓN LEGAL Toda sociedad debe contar para el desarrollo y ejecución de su objeto con una persona que la represente judicial y extrajudicialmente e igual administre sus bienes y negocios, para lo cual deben ajustarse a las disposiciones contenidas en los estatutos sociales conforme al régimen de cada tipo de sociedad, sin perder de vista que se utilizan diversas denominaciones en consideración a la organización interna y tamaño de la compañía, a guisa de ejemplo, un gerente general y otros de labores específicas como serían los gerentes de producción, de personal etc.. Así, al tiempo que en las sociedades de responsabilidad limitada la representación legal puede ser ejercida por todos y cada uno de los socios o por un gerente que para el efecto actúa en nombre de la persona jurídica respectiva (artículos 358 y 372 del Código de Comercio); en las compañías del tipo de las anónimas aquella se manifiesta a través de un representante legal con uno o más suplentes, los cuales son nombrados por la Junta Directiva para periodos determinados, a menos que en los estatutos sociales se consagre que éstos los realiza el Máximo Organo de la compañía (artículos 187, 196, 198 y 440 del Estatuto Mercantil), los que en uno u otro caso se deben inscribir en el registro mercantil, manteniéndose la misma para todos los efectos legales mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección (artículos 28 (9) y 163 ejusdem). A título de información se anota que la ley mercantil no ha determinado un número de gerentes, lo que conlleva a que dependiendo del régimen aplicable a la sociedad, se debe señalar si se va a tener más de un representante

legal y en tal caso si han de actuar en forma independiente o conjunta; además, quienes de ellos van a tener la función administrativa y quienes la representativa. Por eso, independiente del nombre asignado al cargo de la persona que ejerce la representación legal (gerente, gerente general, presidente etc), las atribuciones a éste conferidas se encuentran circunscritas a la misma ley y los estatutos, los cuales deben señalar en forma expresa hasta donde van, ya que no de otra forma puede predicarse la seguridad que debe dársele a los terceros. Además, por mandato imperativo del inciso final del artículo 196 del C de Co., las limitaciones que no consten en el respectivo contrato son inoponibles frente a esos terceros. 2) JUNTA DIRECTIVA Simplemente se hace expreso señalamiento en el sentido de que la junta directiva tiene como particulares características las siguientes: 1. Es un órgano intermedio entre la asamblea general de accionistas y los representantes legales; Lo cual quiere significar que sus funciones son aquellas que le han sido delegadas directamente por la asamblea y que se encuentran expresamente establecidas en los estatutos, la cual basada en la experiencia y si se quiere profesionalización que en determinadas materias ostentan, colabora en el desarrollo del ente social, además de darle mayor agilidad cuando de tomar decisiones administrativas se trata. 2. Tienen atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y, 3. Toma las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. Con base en lo anotado, es dable concluir que si en los estatutos de la empresa a que usted alude se encuentra que la facultad de despedir o contratar trabajadores corresponde al representante legal o su suplente cuando existe

ausencia temporal o definitiva de aquel, resulta de guisa inferir que es él quien se encuentra en forma exclusiva autorizado para el efecto, por así disponerlo los mismos estatutos que no son más que el contenido de la voluntad del máximo órgano social, a los cuales deberán supeditarse todos los órganos de administración indistintamente. De otra parte, la persona nombrada como representante legal no puede delegar las facultades otorgadas por el máximo órgano social, salvo aquellas en extremo menores, para cumplir cabalmente con su labor. Igualmente, y tal como ya se anotó, sus funciones se encuentran circunscritas por los mismos estatutos, lo que implica que debe ejecutar solo lo allí dispuesto. En los anteriores términos se responde el interrogante formulado, y se le hace saber que los alcances del concepto son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. 452.297

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