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SS - Oficio 220-51321

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-51321
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-51321, 05 de octubre de 2004 Ref. La disminución de capital como medida para enjugar pérdidas Me refiero a su escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades con el número 2004-01-119533, a través del cual con relación a una sociedad de responsabilidad limitada, formula los siguientes interrogantes: 1. ¿Que debe hacer y los pasos a seguir para llevar a cabo una disminución de capital, cuando enjugadas las pérdidas con las utilidades y las reservas, no alcanzan el 50% del capital disminuido?. Sobre el particular, le informo que si su inquietud hace referencia a la posibilidad de disminución del capital para enjugar perdidas, ello únicamente es procedente cuando la sociedad está en causal de disolución, esto es cuando por causa de las pérdidas el patrimonio de la compañía este por debajo del 50% del capital suscrito, tal como lo ha manifestado esta entidad en diversas oportunidades, entre otras en el Oficio 100-006083 del 22 de febrero de 2002, copia de la cual le adjunto. 2. ¿Que debe hacer y los pasos a seguir para llevar a cabo una disminución de capital cuando la empresa nunca ha tenido pérdidas y quiere realizar la disminución de capital en forma voluntaria? En este punto, es claro que la disminución del capital es una reforma estatutaria (artículo 158 de la legislación mercantil), que deberá ser adoptada conforme a las normas legales y dentro de las situaciones previstas en la propia legislación, así por ejemplo, puede producirse cuando quiera que vaya a efectuarse con efectivo reembolso de aportes (artículo 145 del Código de Comercio) o cuando vaya a reducirse como consecuencia del no pago de los

instalamentos acordados para el pago del mismo, conforme lo consagrado en el artículo 125 ibidem. Ahora bien, si la disminución conlleva el reembolso de aportes, es preciso proceder a solicitar la autorización previa a esta Superintendencia, tal como lo exige el numeral 7 del 86 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 20 del Decreto 1080 de 1996. En los anteriores términos hemos dado contestación a sus inquietudes, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

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