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SS - Oficio 220-51824

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-51824
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-51824, 06 de octubre de 2004

Ref: De los sujetos legitimados para ejercer el derecho de retiro.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2004-01-132815, a través de la cual eleva una consulta sobre el tema de la referencia, previa exposición de algunas consideraciones, que aluden por una parte al concepto emitido por la Superintendencia de Valores, sobre el "derecho de retiro" y por otra, a una supuesta fusión que ha sido sometida a la aprobación de la asamblea general de accionistas "mediante el voto por aclamación, es decir que los accionistas expresan su asentimiento mediante un golpe en la mesa". Sobre esa base pregunta: -Cuándo se consideraría que un accionista es disidente? -Cómo se considera a un accionista que no emite sonido alguno, ni expresa verbalmente decisión alguna al respecto, es decir permanece en silencio? En el entendido que el asunto gira en torno a los presupuestos legales que determinan el ejercicio del derecho de retiro, es pertinente remitirse al contenido del artículo 12 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con el cual, "Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad..." (subraya fuera del texto) No está demás mencionar que sin perjuicio de la ley de las mayorías aplicable como regla general en materia de decisiones del máximo órgano social, el derecho de retiro a grosso modo procura que frente a unas especificas determinaciones de gran trascendencia que puedan eventualmente afectar sus intereses, los socios tengan la

posibilidad de separarse anticipadamente de la sociedad, con el consiguiente reembolso de su aporte. Consecuente con lo anterior y sin que se requiera ningún ejercicio interpretativo de mayor profundidad, se desprende del mero tenor literal de la norma citada, que son única y exclusivamente dos las condiciones predicables de los socios que la ley legitima para ejercitar el retiro frente a los supuestos enunciados a saber: 1.Ausentes. Los socios que no concurrieron a la reunión por sí o por medio de apoderado. 2. Disidentes. Los socios que habiendo concurrido a la reunión se opusieron a la decisión respectiva y votaron en contra. Sin que sea del caso detenerse en casuismos, cabe precisar que así como el voto a favor, también el voto en contra respecto de cada decisión del máximo órgano social en particular, para que surta efectos requiere la manifestación expresa del socio, cualquiera sea el medio a través del cual se realice la votación, es decir que sea claro e inequívoco el sentido en que se emita, según el mecanismo para ese fin convenido (artículo 431 del C. de Cio). En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.

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