SS - Oficio 220-52635
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-52635
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-52635, agosto 15 de 2003
Ref.: Radicación 2003-01-126451, restitución de bienes que no hacen parte del patrimonio de la deudora en el trámite de liquidación obligatoria.
Me refiero a su escrito en referencia a través del cual solicita concepto de este despacho respecto de los “ procedimientos aplicados por la Leasing para con la empresa de la cual soy socio” y expuso los siguientes hechos: “ a) CONTRATOS LEASING Una de las empresas de las cuales soy socio entró en la ley 550, terminó enviada a Liquidación. Dentro de la liquidación los acreedores presentaron cada uno sus acreencias que fueron verificadas y calificadas para su respectivo pago. Dentro de esta liquidación uno de los socios ofreció bienes personales en dación en pago y se logró un Acuerdo Concordatario, hoy estamos sacando la empresa adelante. Enfrentamos un problema, la Compañía Leasing nos exige fuera de las cifras del pasivo verificado y calificado por la Superintendencia, pagar cánones de arrendamiento desde el día en que la empresa fue enviada a Liquidación hasta el día en que se firmó el Concordato, la empresa en ese lapso de tiempo estaba inactiva y la Leasing en pleno conocimiento de la situación que presentaba la empresa, nunca retiró los equipos. ¿Es esto justo?
“ b) RESTITUCIÓN DE BIENES EN LEASING.
Hoy la compañía Leasing, nos exige firmar unos contratos de restitución de bienes uno de ellos con un saldo de capital de aproximados $67.000.000.oo so pena de retirarlos o de dejarlos a cambio de una partida de $100.000.000.oo como contraprestación, es decir, perderemos aproximadamente $37.000.000.oo ¿Es esto
Correcto? Al respecto, le manifiesto que no es posible emitir concepto sobre los aspectos por usted mencionados por no ser del resorte de esta entidad, no obstante lo cual y por considerarlo de su interés este despacho hará una breve referencia a las normas que regulan el procedimiento que se debe seguir para la recuperación de los bienes en poder de la deudora, que no hacen parte de su patrimonio y por tanto no forman parte del inventario de liquidación. Al respecto es oportuno señalar que el legislador establece funciones específicas al liquidador como en efecto vienen al caso las de los numerales 3, 8 y 15 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995, en los cuales se asigna la representación legal del ente económico al liquidador (párrafo primero), y funciones como la de elaborar el inventario de los activos que integran el patrimonio a liquidar, el cual se integra con los bienes del deudor; y en armonía con este, el numeral 15. Ibidem, que le asigna al liquidador la facultad de resolver las peticiones de restitución de bienes que deban separarse del patrimonio y en concordancia con este el artículo 178, numeral 12 de la Ley 222 ibidem, que establece como función de la junta directiva la de “ dar concepto previo” al liquidador sobre la entrega de tales bienes siempre y cuando haya requerimiento de terceras personas al respecto. A su turno el artículo 193 de la Ley 222 idem, en forma expresa consagra el procedimiento a seguir para la recuperación de tales bienes a cuyo efecto reúne en un sólo artículo los anteriores requisitos en los siguientes términos: “ El liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio a liquidar, a quien lo solicite
por escrito, antes de que estos hayan sido enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Acompañe prueba suficiente del derecho que le asiste.
2. Obtenga concepto previo favorable de la junta asesora del liquidador.
Conforme a las normas citadas, tenemos que para que sea viable jurídicamente la restitución de bienes es indispensable que haya solicitud de parte interesada la cual debe dirigirse al liquidador de la sociedad, antes de que éstos hayan sido enajenados, esto es, que la entrega no puede producirse en forma oficiosa ya que además de la solicitud es necesario que el interesado aporte prueba suficiente de su derecho. Por tanto, le corresponde al interesado desplegar la diligencia necesaria para recuperar los bienes, una vez se ordena la apertura del trámite liquidatorio que entre otras cosas, deja a la sociedad en estado de disolución y por ende con capacidad jurídica para ejecutar únicamente los actos directamente relacionados con su liquidación. Ahora bien, si en gracia de discusión los bienes en cuestión fueran utilizados, ordenada la apertura del trámite de liquidación, para ejecutar actos necesarios para su liquidación, los gastos que ocasionara su uso tendrían que ser pagados como gastos de administración y en forma preferente, pero de lo contrario, conforme a la ley lo que corresponde es la restitución de tales bienes previa solicitud de interesado. De otra parte y en cuanto a la celebración de un concordato dentro de la liquidación, la ley también se ocupa íntegramente del trámite, el cual según las voces del artículo 203 de la Ley 222 ibidem, deberá ajustarse a las normas previstas para el concordato entre las cuales está el artículo 103 de la Ley 222
que asegura la continuidad de los contratos de tracto sucesivo durante el concordato y el artículo 147 idem que regula el pago de las obligaciones postconcordatarias y las que se generen durante la ejecución del concordato a cuyo efecto establece “ Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como postconcordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.” Así las cosas, la restitución de activos que no forman parte del patrimonio del deudor sólo procede en materia de liquidación obligatoria y previo el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el legislador para el efecto, los cuales se reitera, están a cargo de los interesados en la restitución.