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SS - Oficio 220-58156

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-58156
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-58156, 04 de noviembre de 2004 Ref. Liquidación obligatoria, pago de acreencias. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual eleva una consulta la cual será resuelta en el mismo orden propuesto en su escrito: Sea lo primero precisar, de una parte que su consulta será resuelta de manera general y en abstracto; y de la otra, que por tratarse la liquidación obligatoria de un trámite concursal de carácter universal, todas las acreencias deben pagarse dentro del mismo, en la forma y términos establecidos por el legislador para el efecto, artículo 157 de la Ley 222 de 1995, numerales 3 y 5. A su turno, el artículo 166 asigna entre las funciones del liquidador la de "presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos", para que una vez en firme dicha providencia y en firme los avalúos, el liquidador proceda a pagar atendiendo lo dispuesto en el auto de graduación, numeral 16, artículo 166 idem, en armonía con los artículos 198 ibidem y 66 de la Ley 550 de 1999. Conforme a lo anterior, deben consignarse al correspondiente Fondo de Cesantías las que estén pendientes por consignar y que se hallen graduadas y calificadas, si son anteriores a la convocatoria al trámite; o como gastos de administración si fueran posteriores al mismo. La sanción moratoria corresponde siempre y cuando medie sentencia judicial, conciliación de las partes, o certificación de la deudora en la cual conste el expreso reconocimiento de la sanción moratoria.

2. En cuanto a la mora en la "CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES", téngase en cuenta lo expresado en el literal b. que antecede; y en lo correspondiente a descuentos de salud y pensión la respuesta al literal a.

Para mayor información sírvase consultar nuestra Página Institucional en HYPERLINK "http://www.supeprsociedades.gov.co" www.supeprsociedades.gov.co. En los anteriores términos ha sido absuelta su consulta, la cual surte los efectos de que trata el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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