SS - Oficio 220-5819
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-5819
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-5819, enero 31 de 2003
Ref: Denominación de la sociedad “ Reconstituida” Aviso recibo de su comunicación a través de la cual consulta si en el caso de una sociedad limitada en liquidación, que pretende reconstituirse de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Comercio, es posible que la nueva sociedad adopte la misma razón social de la anterior.
Sobre el particular se advierte que la disposición legal invocada contempla lo que se ha denominado por la doctrina “ Reconstitución de Nueva Sociedad” : En concepto de esta Entidad, este mecanismo, como el de la “ fusión impropia” regulada en el artículo 180 del código citado, permite prescindir de la liquidación por acuerdo de todos los socios, para en su lugar constituir una nueva sociedad que continúe la empresa social; a diferencia del anterior, éste está previsto solamente para aquellas sociedades disueltas que en desarrollo del proceso liquidatorio ya han cancelado su pasivo externo, o carecen del mismo. “ Como característica de la figura que estamos comentando encontramos de una parte, la exigencia de la aprobación unánime de los asociados, que encuentra su razón de ser en el hecho de que habiéndose agotado el pasivo externo y por lo tanto estar los bienes afectos a ser distribuidos entre aquellos, el interés social cede ante un interés particular o individual...y de la otra, la referente a la ausencia de un término para la realización de la operación, y ello por la circunstancia de no estar ya involucrados intereses de terceros y en consecuencia no hacerse imperiosa la definición frente a éstos de la situación de la sociedad, como sí ocurre con la fusión
impropia.” (Memo 100-183, mayo 25 de 1994). En ese orden de ideas, la reconstitución de una sociedad disuelta resulta viable siempre que se verifique, entre otros, el cumplimiento de los requisitos mencionados y se agote el procedimiento que consagra el artículo 251 ibidem, Que remite en lo pertinente a las reglas generales de fusión consagradas en los artículos 173 y SS ibidem, sin que las normas mencionadas establezcan condición alguna relativa a la denominación social. Ahora, teniendo en cuenta que si bien en las circunstancias señaladas la sociedad disuelta no agota el procedimiento regular de la liquidación, que conduce a la extinción definitiva de la persona jurídica, con los atributos que le pertenecen, dando lugar a su cancelación en el Registro Mercantil, también lo es que en ese evento la misma desaparece por virtud del fenómeno de la reconstitución, siendo claro que en tal caso hay solución de continuidad entre la sociedad que se extingue, y la nueva que se crea con las formalidades legales como consecuencia de la operación. Es decir, que aun cuando esta última continúa la empresa social, se estará frente a un nuevo sujeto de derecho, de entidad individual y diferente, que surge a partir del otorgamiento de la escritura pública mediante la que se solemnice el acuerdo primero, de prescindir de la liquidación, y segundo, de constituir la nueva compañía, la que se regirá por los estatutos sociales que para ese fin aprueben los asociados, lo que permite que el nombre o la razón social que haya de identificar a ésta, sea discrecionalmente acordado por los socios, atendiendo obviamente las reglas que aplican por razón del tipo legal, sin que en
concepto de este despacho exista ninguna restricción expresa de la ley que impida adoptar el mismo nombre de la sociedad anterior. Lo anterior, considerando entre otras, que el precepto contenido en el artículo 35 del Código de Comercio, no resultaría óbice para matricular la nueva sociedad con el mismo nombre de la anterior, en el entendido que no habrá en tal caso simultaneidad en el registro de una y otra, como quiera que según lo expuesto, la “ reconstitución” supone para todos los efectos, el acto que conlleva la extinción de la sociedad originalmente inscrita y después sí, el que comporta la consiguiente constitución de la otra que continuará la empresa social de aquella, de donde no se vería vulnerado el interés jurídicamente tutelado por la norma, ni habría en principio perjuicio para los terceros, por el sólo hecho de utilizar el mismo nombre. Sin embargo y teniendo en cuenta que es la Cámara de Comercio del correspondiente domicilio, la autorizada para pronunciarse en últimas sobre el particular, cabe poner de presente que la anterior no es más que una opinión de la Entidad, en los términos del artículo 25 del C.C.A., que como tal carece de efectos vinculantes y no compromete su responsabilidad.