🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-63061

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-63061
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-63061, diciembre 16 de 2002

Ref: Legalidad de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social Me refiero a su comunicación radicada el pasado 6 de diciembre, a través de la cual solicita el concepto de este Despacho sobre la viabilidad jurídica del temario, el quórum, las mayorías decisorias, la representación de acciones y el acta que da cuenta de la reunión celebrada por la asamblea general de accionistas de esa sociedad el 31 de agosto del presente año y remite para ese efecto copia de los documentos en ella anunciados.

Al respecto me permito manifestarle que con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, las que establecen el ámbito de competencia de la Superintendencia de Sociedades, este Despacho debe abstenerse de emitir conceptos que comporten calificación sobre la legalidad de actos o decisiones en particular de órganos sociales de sociedades no sometidas a su vigilancia o control, cual es el caso de la sociedad objeto de su consulta. A ese propósito cabe observar que en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, son ineficaces de pleno derecho, las decisiones del máximo órgano social que se adopten en contravención a lo prescrito por el artículo 186 ibidem en cuanto a convocatoria y quórum; en tanto que son absolutamente nulas las que se adopten sin el número de votos establecidos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, caso en el cual se requiere declaratoria judicial; y las que no tengan carácter general conforme al artículo 188, son inoponibles a los

socios ausentes o disidentes. Tratándose de ineficacia y pese a que según el artículo 897 del Código citado ésta supone que el acto viciado no produce efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, el parágrafo del artículo 87 de la mencionada Ley 222 consagra dentro de las medidas administrativas que puede adoptar esta Entidad en relación con sociedades no vigiladas por otras superintendencias, la que le permite reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, para lo cual uno o más de los asociados deberán elevar formal y expresamente la solicitud, acompañada de los documentos pertinentes. Así mismo en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 446 de 1998 procede el reconocimiento de las causales que den lugar a la ineficacia, cuando quiera que entre las partes no haya acuerdo al respecto, siempre que medie solicitud de alguna de las partes, en los términos del artículo 133 de la referida Ley. Por su parte, en cuanto a la nulidad se tiene que de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes en el caso de sociedades no vigiladas por esta Superintendencia, podrán impugnar en su oportunidad ante los jueces, las decisiones de los mencionados órganos, cuando se den los presupuestos para ese fin establecidos, siguiendo el procedimiento que señala el artículo 194 ibidem, en concordancia con el 421 del Código de Procedimiento Civil. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud.

Consultar sobre este documento ...