SS - Oficio 220-63225
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-63225
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-63225, 02 de octubre de 2003 Ref. Desvinculación del Revisor Fiscal Me refiero a su comunicación radicada con el No.2003-01-158064, mediante la cual, previa exposición de los hechos que dan cuenta de su designación como revisor fiscal de dos empresas cuyo domicilio actual no le ha sido posible ubicar, formula una serie de interrogantes que apuntan básicamente a establecer cuál podría ser el mecanismo para lograr su desvinculación del cargo, teniendo en cuenta que la razón mencionada no le permite conseguir la concurrencia de la asamblea general de accionistas para que le sea aceptada la renuncia. Al respecto, procede en primer lugar señalar que consultada la base de datos de esta Entidad, no se encontró ninguna referencia relativa a las sociedades mencionadas en su escrito, lo que impide suministrarle información alguna; por consiguiente para los fines pertinentes será preciso solicitar a la Cámara de Comercio del domicilio social la información actualizada (artículo 117 del Código de Comercio). Ahora, llaman la atención de este Despacho los hechos motivo de su escrito, pues considerando el alto grado de responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal que acarrea el ejercicio de las funciones propias de la revisoría fiscal en una sociedad, es dable presumir que quien acepta su designación como tal en una sociedad, amén de sus calidades profesionales, tiene el conocimiento suficiente siquiera sobre los aspectos básicos de la misma, como son entre otros, las reglas contenidas en el correspondiente documento de creación, la ubicación del lugar donde funcionan las oficinas de la administración, la identidad de sus administradores y la conformación de sus órganos sociales, máxime cuando es sabido que exclusivamente de la asamblea general de accionistas o de la junta de
socios, emana la designación respectiva, lo que determina que sea igualmente función privativa e indelegable de ese órgano la remoción y consiguiente aceptación de su renuncia, como lo establecen categóricamente los artículos 187 ordinal 4º y 204 del Código citado. No obstante lo inusual de esa situación, sí ocurre en ocasiones que el revisor fiscal al pretender desvincularse tenga dificultades para que su renuncia le sea aceptada, generalmente porque los socios se niegan a reunirse en asamblea o junta de socios, a pesar de ser convocados reiteradamente, en cuyo caso al tenor del artículo 164 ibidem, el revisor ante la imposibilidad de cancelar su inscripción en el registro mercantil se ve obligado a conservar tal carácter para todos los efectos legales, mientras en la cámara de comercio no sea cancelada su inscripción a través del registro de un nuevo nombramiento o elección, o bien del acta que acredite la aceptación de su renuncia. Sobre ese tema se ha ocupado en diversas oportunidades esta Entidad, efectuando una serie de consideraciones jurídicas que sustentan su criterio, expuesto en el Oficio 220-40463 del 21 de julio de 1998. De acuerdo con el mismo, "si bien (la situación aludida) podría estar respaldada en varias disposiciones societarias, resulta contraria a varios principios del mismo derecho societario, como la prohibición de la inamovilidad de los administradores, el deber de colaboración de los órganos sociales, el abuso del derecho, así como también repugna con postulados de nuestra Carta Política, entre los cuales cabe mencionar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el derecho al trabajo"... por tanto concluye "el mecanismo jurídico más eficaz para la protección de
los derechos vulnerados con la conducta de los socios, es la acción de tutela (...) dirigida fundamentalmente a que el juez imparta la orden a los socios para que se erijan en máximo órgano social y procedan a aceptar la renuncia presentada" Adicionalmente procede señalar que la Corte Constitucional recientemente declaró exequible el citado artículo 164, en los términos de las consideraciones jurídicas que aparecen consignados en la Sentencia C-621 de julio 29 de 2003, cuyos apartes viene al caso transcribir: "La Corte concluye que las normas demandadas (Art.164 y 441 del C. de Cio.) no pueden ser declaradas constitucionales, sino bajo el entendido que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de limites temporales y materiales". Dichos limites implican entre otras condiciones,"(ii)Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo..., los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante ese lapso la persona que viene desempeñándolo continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él....(iv) Pasado el término
anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, terminará la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la cámara de comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido dicho término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la cámara de comercio, sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento del que reemplazará al representante legal o al revisor fiscal, éste seguirá figurando en el registro en calidad de tal, pero únicamente para efectos procésales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación... hace inoponible el acto frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor legal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales." (...) En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que el pronunciamiento expresado se sujeta a los alcances que señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.