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SS - Oficio 220-63622

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-63622
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-63622, diciembre 19 de 2002

Ref: Posibilidad de celebrar contratos con una "sociedad irregular".

Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-151608, mediante la cual consulta acerca de la sociedad irregular y concretamente sobre la posibilidad legal para celebrar transacciones comerciales con estas sociedades. Para responder el interrogante por usted planteado, es preciso tener en cuenta que la exigencia del permiso de funcionamiento, fue concebida por el legislador, cuando en el Código de Comercio del año de 1971, previó en el artículo 268 que las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, debían obtener un permiso de funcionamiento para ejercer su objeto; por su parte, el artículo 269 ibidem disponía que a la solicitud de permiso, debían acompañarse entre otros documentos, la escritura de constitución debidamente registrada y el certificado expedido por un banco en el que conste la parte del capital suscrito que se ha pagado. La referida exigencia, fue derogada por el Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, en el que acorde con el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y Agrega que para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley, el mencionado Decreto en su artículo 3, previó lo siguiente: "Autorizaciones Generales.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el principio de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, el Superintendente podrá expedir

regímenes de autorizaciones generales para los trámites que deban surtirse ante la Superintendencia de Sociedades." Acorde con la citada disposición, el Superintendente de Sociedades expidió la Circular Externa Nº 001 del 3 de febrero de 1993, referente a la supresión de trámites en la que entre otras, en cuanto al permiso de funcionamiento, dispuso lo siguiente: "PERMISO DE FUNCIONAMIENTO en lo sucesivo las sociedades que queden sometidas a la vigilancia de esta entidad no requerirán permiso de funcionamiento de la misma para ejercer su objeto social, pero deberán informar a esta Superintendencia cuando queden incursas en alguna de las causales actualmente vigentes." La posición adoptada en el año de 1992, se mantuvo en el año de 1995, cuando por virtud de la ley 222, se hicieron algunas modificaciones al libro segundo del Código de Comercio, conservando los tres estados de Supervisión denominados "Inspección, Vigilancia y Control" y se derogaron los artículos 266 a 288 del Código de Comercio algunos de los cuales contemplaban las consecuencias jurídicas derivadas de la no obtención del permiso de funcionamiento, la primera, consistente en calificar como sociedad irregular, aquella que incumpliera este requisito, presupuesto que constituía también una causal que facultaba a la Superintendencia para decretar la disolución de una sociedad sometida a su vigilancia. Ahora bien, sin perjuicio del trámite del permiso de funcionamiento, que se reitera, hoy no existe, la vigilancia se ejerce respecto de las sociedades comerciales que el presidente o el Superintendente determinen, con el mismo fin

establecido para la obtención del permiso; vale decir, para velar porque se ajusten en su formación y funcionamiento a la ley y a los propios estatutos. En consecuencia, al suprimirse el permiso de funcionamiento por el Decreto 2155 de 1992, desapareció la categoría de sociedades irregulares consagrada en el artículo 500 del Código de Comercio, situación que le impone al interesado que pretenda contratar con cualquier sociedad comercial, indagar acerca de la situación jurídica, económica, y administrativa de la empresa, consultar sus estados financieros de propósito general debidamente certificados, los que deben ser difundidos conforme lo establece el artículo 34 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y consultar su registro en la Cámara de Comercio del domicilio social. En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente pronunciamiento tiene los efectos descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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