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SS - Oficio 220-64678

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-64678
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-64678, octubre de 1998

REF : El informe exigido por el artículo 392 del Código de Comercio, solo es obligatorio enviarlo a la Superintendencia de Sociedades, en los casos en que para la colocación de acciones se requiera la autorización previa de la Entidad.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 308068, por medio de la cual hace referencia a los artículos 390 del Código de Comercio, modificado por los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y al artículo 392 del estatuto mercantil, referentes a la colocación de acciones. y consulta : "El informe de que trata el artículo 392 del Código de Comercio es obligatorio sólo en los mismos casos en que actualmente se necesita autorización de la Superintendencia de Sociedades para la colocación de acciones?" Sobre el particular, me permito manifestarle que efectivamente como usted lo expresa en su escrito, esta Entidad autoriza la colocación de acciones solo en los casos contemplados en los artículos 84, numeral 9 y 85, numeral 3 de la ley 222 de 1995, cuales son : 1.- En las sociedades vigiladas cuando se trate de colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o de acciones privilegiadas y 2.- En las sociedades sometidas al control, en todos los casos sin excepción alguna. Ahora bien, el artículo 390 del estatuto mercantil, consagraba que para toda colocación de acciones por parte de una sociedad, sometida a la vigilancia de este Despacho, se requería la autorización previa del mismo, y a su vez el artículo 392 disponía que una vez efectuada la colocación de acciones, debe informarse a esta Superintendencia los

resultados obtenidos. Es claro, bajo una óptica jurídica diáfana que no admite interpretación diferente, que al haberse modificado el artículo 390 citado y solo limitar la autorización previa de la superintendencia para determinados casos, conlleva indiscutiblemente a precisar que el informe solicitado por el artículo 392, solo es obligatorio presentarlo en aquellos casos en los cuales procede la intervención de esta Superintendencia. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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